Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Septiembre de 2020, expediente P 133318

PresidenteSoria-Genoud-Kogan-Torres-de Lázzari
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 133.318-RC, "Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires s/ Recurso de Inconstitucionalidad en Expte. N° 492/18 seguido a L.M., J.O. y S.A., R.D., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., G., K., T., de L..

A N T E C E D E N T E S

Por resolución del 5 de septiembre de 2019, el Presidente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios dispuso el cierre y archivo de estos actuados (v. fs. 96/97 vta.).

Contra lo decidido, el denunciante interpuso recurso extraordinario de inconstitucionalidad (v. fs. 102/117 vta.), que fue concedido por auto de fecha 1 de noviembre de 2019.

A fs. 136/146 ha dictaminado el señor P. General, se ha dictado la providencia de autos con fecha 1° de septiembre del corriente año y se encuentra la causa en estado de pronunciar sentencia. En esas condiciones, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Dado el contenido del reclamo de remoción de los magistrados objeto de autos, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 16in finede la ley 14.967 y, por tanto, la improcedencia de aquella presentación?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Es procedente el recurso extraordinario de inconstitucionalidad?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, los señores Jueces doctores S. y G., la señora J.a doctora K. y los señores Jueces doctores T. y de L. dijeron:

    I.1. La presente tramitación tiene inicio a partir de una denuncia que el Colegio de Abogados de la Provincia formulara contra los jueces de la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación en lo C.il y Comercial de La Plata, los doctores J.O.L.M. y R.D.S.A..

    I.1.a. En los autos caratulados "S.P.N. y Otro s/Divorcio por Presentación Conjunta" (causa 123.674) con fecha 21 de junio de 2018 el tribunal indicado dictó sentencia revisando la regulación de los honorarios del letrado que patrocinó en el proceso a ambos cónyuges del divorcio.

    Sin entrar a valorar el detalle ni la exactitud de la argumentación del fallo, importa señalar que en lo esencial valoró que los honorarios regulados en primera instancia eran irrazonables y que correspondía morigerarlos. Lo cual enfrentaba al tribunal con el art. 16in finede la ley 14.967.

    Luego de justificar el escrutinio ejercido sobre esa norma y recordar el valor de la independencia de los órganos de la administración de justicia, el ponente juzgó al citado precepto de la ley arancelaria local en sentido adverso a su constitucionalidad. A su criterio refleja un embate contra el ejercicio imparcial de la magistratura e impide definir razonablemente los honorarios. En ese desarrollo tuvo presente la magnitud de los estipendios fijados del caso sometido a revisión a la luz de la nueva normativa y concluyó que la aplicación estricta de sus reglas arrojaba unas cifras desproporcionadas.

    El magistrado que votó en segundo término adhirió a la postura del ponente y sostuvo, entre otras consideraciones, que en el litigio de autos no era equitativo aplicar los mínimos. También coincidió en que el citado art. 16, en tanto veda las regulaciones por debajo de los pisos arancelarios fijados, afecta la independencia judicial.

    En suma, en la sentencia cuya copia obra agregada a fs. 31/38 vta., la Sala Primera del ya mencionado tribunal declaró la inconstitucionalidad del art. 16 parte final de la ley 14.967, en cuanto determina que el juez que no aplique sus pautas incurrirá en causal de remoción. Además, dejó sin efecto la regulación aprobada en primera instancia, ordenando que se practique una nueva con arreglo al criterio establecido por esa alzada.

    I.1.b. El fallo no fue recurrido por parte interesada. Pero originó la reacción del aquí recurrente.

    Conforme surge del acta n° 776, glosada a fs. 30, en la reunión del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia celebrada el día 12 de julio de 2018, se abordó el asunto suscitado por la declaración de inconstitucionalidad del art. 16 de la ley de honorarios pronunciada por la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación en lo C.il y Comercial de La Plata.

    El acta revela que el órgano rector del ente colegial -por unanimidad- aprobó un conjunto de medidas en respuesta a aquel fallo. Entre otras, la presentación ante eljuryde enjuiciamiento del pedido de destitución de los magistrados que lo suscribieron.

    I.1.c. La denuncia contra los jueces de Cámara fue presentada con fecha 18 de diciembre de 2018 (v. fs. 1/28).

    Si bien son invocadas las faltas previstas en los incs. "a", "b", "e", "i", "j", "ñ", "p" y "r" del art. 21 de la ley 13.661, en realidad del contenido inequívoco de la presentación surge con nitidez que la única inconducta seriamente reprochada se relaciona a la referencia hecha al inc. "r". Esta es una regla de remisión (alude a las faltas "...que se determinen en otras leyes") que, en la especie, apunta a la causal expulsiva enunciada en el art. 16in finede la ley de honorarios.

    En sustancia, el Colegio denunciante reprochó a los jueces por considerar que la sentencia dictada carecía de adecuada fundamentación y avanzó sobre las atribuciones del poder legislativo, en clara alusión al pronunciamiento sobre el art. 16 de la ley 14.967.

    Sostuvo que los mínimos arancelarios de orden público conforman un instrumento legal para asegurar la probidad del ejercicio profesional de la abogacía y que, en el caso, se los había desconocido al declarase oficiosa e indebidamente la inconstitucionalidad del art. 16 de la ley 14.967. En tal sentido alegó que el fallo de la Cámara había importado un grave avance sobre el régimen legal, en transgresión a la división de poderes, contrariando la voluntad popular plasmada en las leyes, así como el principio que enseña que la declaración señalada es laultima ratio.

    De otro lado, acusó a los magistrados de haber violado la garantía de imparcialidad al decidir sobre la base de sus preferencias personales. Esto se relaciona con el alegado incumplimiento del deber de excusarse que -entiende- pesaba sobre el juez L.M. por haber escrito un artículo sobre la nueva ley de honorarios para abogados.

    Antes de concluir pontificando en contra delgobierno de los jueces, argumentó que el hecho de que la falta endilgada se hubiese materializado en la sentencia, no impedía el enjuiciamiento de los camaristas puesto que -en su parecer- ellos habían desbordado sus facultades con afectación de la división de poderes.

    I.2. Con fecha 5 de septiembre de 2019, el Presidente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios desestimó la presentación del Colegio de Abogados, disponiendo el cierre y archivo de estos actuados.

    Basado en los dictámenes concordantes de la Procuración General (v. fs. 82/83 vta.) y la Comisión Bicameral (v. fs. 91/94 vta.), entendió que las cuestiones objeto de la denuncia tenían carácter jurisdiccional (art. 26, ley 13.661; v. fs. 96/97 vta.).

    II.1. Disconforme, el Presidente del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la provincia interpuso recurso extraordinario de inconstitucionalidad (v. fs. 102/117 vta.).

    II.1.a. En primer lugar, impugna la constitucionalidad del art. 6 de la ley 13.661 -modificado por la ley 15.031-. A su criterio contradice el art. 182 de la C.itución provincial (v. fs. 106) en tanto establece "una suerte de 'utra actividad' en la actuación del Presidente de la Suprema Corte de Justicia para aquellos casos en que hubiera entendido mientras ejerció dicha investidura..." (fs. 106). En tal sentido alega que el constituyente no quiso que todos o alguno de los jueces de la Suprema Corte fueran presidentes de los Jurados, sino uno solo: el Presidente de este Tribunal. Relacionado con esto, interpreta que el citado art. 6 violaría además el principio del J. natural, garantía que se desprende de la noción de debido proceso legal (arts. 18, C.. nac.; 8, CADH; v. fs. 107).

    II.1.b. En segundo lugar, objeta los últimos párrafos del art. 26 de ley 13.661, reformado por la ley 15.031, en cuanto establecen que: "En caso de que la denuncia se basare en causales no previstas en los artículos 20 y 21 de la presente Ley, fuera manifiestamente infundada, o versare sobre cuestiones de...

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