Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 4 de Marzo de 2022, expediente FRO 001334/2021/CA001

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –integrada-el expediente FRO 1334/2021/CA1 caratulado: “Colegio de Abogados de la Primera Circunscripción de Santa Fe c/ ANSeS s/ Amparo colectivo”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta,

  1. - Vinieron los autos a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 1º de junio de 2021, mediante la cual el a quo rechazó la demanda y distribuyó las costas en el orden causado.

    Corrido el traslado de los agravios, no fueron contestados. Elevada la causa a esta alzada, se dictó medida para mejor proveer. Cumplida, volvió el expediente al Acuerdo, por lo que quedó en condiciones de ser resuelto.

  2. - Se agravió la actora de que mediante la sentencia se determinara que no existió arbitrariedad ni ilegalidad manifiesta en el actuar de la Administración Nacional de la Seguridad Social.

    Expuso que el juez a quo se limitó a efectuar un análisis de la Resolución N° 99/2020 de ANSES, y consideró

    que reviste el carácter de acto discrecional no arbitrario,

    todo ello sin reparar en las sucesivas normativas dictadas ni en los derechos cuya lesión invocó su parte.

    Explicó que por Resolución de ANSeS 90/2020 del 14/04/2020, dispuso mantener un esquema de atención a distancia para que los ciudadanos pudieran gestionar las prestaciones y servicios que brinda, sin la necesidad de salir de sus domicilios, y en consecuencia declaró al “Servicio de Atención Telefónica” de ese organismo mediante su Línea 130, como servicio esencial e indispensable para la comunidad. Luego, por medio de la Resolución 94/2020 del Fecha de firma: 04/03/2022

    21/04/2020, aprobó

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA la implementación del sistema “Atención Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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    Virtual”, como una plataforma de atención de trámites a distancia del Sistema de Expediente Electrónico (SIEEL), con el objetivo de facilitar la realización de consultas y determinados trámites, como así también recibir asesoramiento. Con posterioridad, dictó la Resolución 99/2020

    del 04/05/2020, que en sus considerandos dispuso que esa Administración Nacional, como organismo de la seguridad social, tiene particulares y específicas funciones en la gestión de políticas públicas, tales como la administración de las prestaciones y los servicios nacionales de la Seguridad Social, que tienen como titulares de derechos a los grupos más vulnerables de la sociedad, sin perjuicio de resultar también el organismo interviniente en la implementación de medidas extraordinarias dispuestas por el Poder Ejecutivo Nacional en el marco de la Emergencia Pública declarada en los términos de la Ley 27.541. Mencionó que por esa resolución, en el marco de la emergencia sanitaria y de la situación epidemiológica, se declaró determinados servicios críticos, esenciales e indispensables para el funcionamiento de dicha administración, los cuales se prestarían de forma remota o presencial; y para aquellas actividades en las cuales se requiera de manera extraordinaria la modalidad presencial, se establecería un cronograma gradual y progresivo para su implementación.

    Mencionó por último los artículos 8 y 9 del Decreto del PEN 235/2021 del 08/04/2021 que refieren a la modalidad de teletrabajo.

    Concluyó al respecto que, de la normativa referida se advertía la importancia otorgada y reconocida por el Estado Nacional a las tareas esenciales desplegadas por la ANSeS, excluyéndolas del teletrabajo. Explicó que, tal y como surge de dichas normas, respecto a la modalidad de “atención Fecha de firma: 04/03/2022

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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    virtual” establecida por dicho ente, ésta no permite realizar los trámites de “jubilación por servicios diferenciales, RTI

    (Invalidez) y Reclamos administrativos”, quedando a salvo sólo el trámite de jubilación ordinaria, no aplicable a este caso. Por lo que consideró que tales gestiones deben efectuarse de modo presencial, y aquí –resaltó- radica la cuestión: en la imposibilidad de obtener un turno para la atención presencial en ANSES.

    Reiteró las pruebas rendidas en la causa y adujo imposibilidad de obtener turnos vía web para concretar día y hora de atención en la ANSeS. Por lo que consideró que la demandada efectuaba una prestación de servicio de forma deficiente, aun cuando su servicio fue considerado esencial en el marco de la emergencia sanitaria.

    Dijo que los actos de la administración resultan revisables judicialmente siempre que el agraviado pueda invocar la lesión de un interés protegido por el Derecho.

    Que en el caso se ha invocado tal lesión,

    comprensiva del derecho al ejercicio profesional de los abogados en esta jurisdicción y los derechos de acceso al debido proceso administrativo de los jubilados, lo cual involucra el derecho alimentario, a la salud y a la vida de estas personas.

    Acordó con la sentencia en crisis en cuanto a que el derecho a la vida y salud de los ciudadanos debe prevalecer, pero discrepó en que la ANSES, con su negativa a otorgar turnos, garantizara tales derechos. Sino que consideró que sucedió todo lo contrario, o sea, que los lesionó.

    Criticó que la sentencia considerara que el actuar de la ANSeS haya encontrado su fundamento en la Fecha de firma: 04/03/2022 situación pandémica Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    que vivimos y que la negativa a la Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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    presencialidad es a los fines de salvaguardar los derechos a la salud y a la vida. Que, el a quo omitió el hecho de que se han lesionado los derechos alimentarios, a la salud y a la vida de los jubilables, ya que la imposibilidad de iniciar sus trámites jubilatorios atenta contra éllos. Por lo que, a su entender, no luce ajustada a la realidad de los hechos la ponderación de derechos que se efectuó en la sentencia.

    Se quejó de que el a quo omitiera el análisis respecto a la razonabilidad en el actuar de la ANSES:

    denegación del servicio público a los jubilados que se tradujo en la imposibilidad de obtener turnos para la realización de...

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