Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 28 de Septiembre de 2018, expediente CNT 051980/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92938 CAUSA NRO. 51980/2013 AUTOS: “COLABELLI SANTIAGO C/ARASOL SA Y OTRO S/DESPIDO”

JUZGADO NRO. 13 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de SEPTIEMBRE de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. La sentencia de fs.718/725 ha sido apelada por los demandados ARTEAR SA y H.M. a fs.726/734, por Arasol SA y M. delC.F. a fs. 736/743 y por el actor a fs.745/747. El perito contador apela sus honorarios a fs.744.

  2. ARTEAR SA apela porque se admitió la existencia de una relación laboral entre Arasol SA y el actor, y la recurrente fue condenada en los términos del art.30 de la LCT.

    Cuestiona la valoración de los testimonios. Expresa que no medió subordinación alguna entre ARTEAR y el actor, que la producción artística integral del programa televisivo estaba a cargo exclusivamente de Arasol SA, y que la función de la apelante se limitó a poner el espacio radioeléctrico para la emisión de ese programa. Resalta que no se “verificó ninguna de las notas típicas de un contrato de trabajo respecto de mi conferente” (fs.727vta. in fine), y que una decisión contraria a su postura implicaría que cualquier persona contratada por una productora podría dirigir sus reclamos al canal que televisa la producción. Se queja porque se encuadró la tarea del actor en el estatuto del periodista profesional, por la condena al pago de horas extraordinarias supuestamente realizadas, porque se incluyó en la liquidación la integración del mes del despido, y se la condenó a entregar el certificado de trabajo. Apela los honorarios regulados por haber ejercido la representación letrada del Sr. M., quien resultó vencedor en la contienda, y por elevados los regulados a la representación letrada del actor y al perito contador.

    A.S. se queja porque se consideró demostrada una relación dependiente, a cuyo efecto resalta el testimonio del Sr. C., y la circunstancia de que los testigos T. y C. mantienen juicio con las demandadas. Apela la valoración del informe contable, y el encuadre del vínculo en las prescripciones de la ley 12.908. En este último punto destaca tanto la declaración del Sr. C. como la de L.. Sostiene que se habría omitido tratar la “reconvención” impetrada por Arasol SA y relativa a los perjuicios causados por el actor con su conducta, que habrían derivado en que se levantara el programa.

    Insiste en el planteo de “nulidad” vinculado a la falta de recepción de las comunicaciones enviadas por el actor. También apela la procedencia de las sanciones fundadas en la ley 24.013 y en el art.80 de la LCT, los rubros salariales que enumera en el punto 8º del memorial (fs.739vta.) y en el punto 10 (fs.740), al señalar que no fue empleadora del actor y que no Fecha de firma: 28/09/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #19959874#217477704#20180928132934941 resultaría aplicable el régimen estatutario. Se queja por la admisión de trabajo en tiempo extraordinario, y por la condena a la Sra. F. fundada en la normativa societaria. Se queja por la fecha de egreso ya que sostiene que el programa dejó de emitirse el 18/12/2012.

    Finalmente, apela la tasa de interés fijada y los honorarios regulados a la representación letrada del actor, por elevados.

    El actor cuestiona el rechazo de la acción contra el codemandado Sr.

    M. y la imposición de las costas a su respecto. Apela el rechazo de la “asignación por vestimenta” y porque se habría omitido condenar a los demandados a hacer entrega del certificado de trabajo.

  3. Toda vez que la lectura de los memoriales de las demandadas revela la existencia de puntos comunes, daré tratamiento conjunto a aquellos agravios que así lo ameritan.

    Por cuestiones de orden metodológico, es conveniente examinar, en primer lugar, la naturaleza de la relación que se entablara entre las partes.

    El actor relató en el inicio que se habría desempeñado como productor periodístico en el programa televisivo llamado “Convicciones”, que se emitía diariamente por el canal “M.”, propiedad de ARTEAR SA (fs.8vta.); lo hacía de lunes a viernes de 10 a 18 hs. armando la producción de ese programa desde el 1º de febrero de 2008. A fs.8vta. y 9 describió en qué consistían sus tareas, que lo condujeron a pretender el encuadre en el estatuto del periodista profesional. Sostuvo haber trabajado en días feriados y horas en exceso de la jornada estatutaria de 36 horas semanales. Intimó solicitando la regularización del vínculo el 21/12/2012 y por negativa verbal de tareas, a fin de que se aclarara la situación laboral, lo que mereció respuesta de Arasol SA el día 27 de ese mes, expresando que habría mediado un contrato de locación de servicios celebrado el 28/3/2008, y alegó que el programa “Convicciones” habría finalizado con motivo de su incumplimiento contractual que habría impedido la emisión correspondiente al día 18/12/2012 y que habría derivado en la rescisión del contrato con el canal “Magazine” (ver demanda a fs.12 y vta.). El 28/1/2013 el actor comunicó a Arasol SA que aguardaría hasta su agotamiento el plazo de 30 días para obtener la regularización del vínculo, desconoció las alegaciones sobre los motivos de la terminación del programa de televisión y, luego del vencimiento del plazo de 30 días, decidió rescindir el contrato el 13/2/2013. Con respecto a la codemandada ARTEAR SA, a lo largo del intercambio telegráfico mantuvo la tesitura expuesta en este pleito: endilgarle responsabilidad solidaria en el marco del art.30 de la LCT, expresando a fs.15vta. que había trabajado en los estudios televisivos pertenecientes a esa firma.

    Según lo explicara ARTEAR SA a fs.68 del responde, estableció una relación comercial con Arasol SA en virtud de la cual esta última le cedió los derechos de emisión del programa “Convicciones”, el que producía Arasol SA con su propio personal, medios y estructura, por lo que centró su defensa en que no medió contrato de trabajo con el actor.

    Fecha de firma: 28/09/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #19959874#217477704#20180928132934941 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA I Arasol SA admitió la prestación de servicios personales, pero bajo la forma de una locación de servicios (fs.179), y que consistía en proveer servicios de asistente (fs.179vta.). Planteó la nulidad del intercambio telegráfico (fs.175 y vta.) al invocar que las comunicaciones a ella remitidas no habrían sido entregadas en el domicilio de la calle L. 1994 piso 5º de esta ciudad. Explicó también que quienes habían sido contratados para participar en la grabación del programa se negaron a cumplir sus servicios el 18/12/2012 (fs.177), lo que se originó en la intervención del Sindicato Argentino de Televisión (SATSAID)

    con motivo de un reclamo para que la actividad que llevaban a cabo se encuadrara “en la normativa correspondiente a dicha entidad gremial” (fs.177vta.), por lo que se dio inicio a las actuaciones administrativas que individualizó a fs.177vta., endilgó al actor y a “otros” la responsabilidad en el conflicto (fs.177vta.) y, de acuerdo con ello, planteó la existencia de daños como consecuencia de la imposibilidad de cumplir con la emisión del programa ese día (“plantea reconvención”, fs.179vta punto 6, hasta fs.181vta.) y la decisión del canal de televisión de rescindir el contrato comercial (fs.178), con agravante, según expuso a fs.178vta., de que ése era el único programa con que...

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