Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 15 de Agosto de 2023, expediente CAF 017973/2020/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA III

CAUSA N° 17973/2020: "COINGSA SA c/ EN-DNV s/PROCESO

DE CONOCIMIENTO"

Buenos Aires, de agosto de 2023.- SMM

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I- Que, por resolución del 21 de junio de 2023, el Sr. Juez de primera instancia admitió el acuse formulado por la parte demandada (Dirección Nacional de Vialidad) y, en consecuencia, declaró operada la caducidad de la instancia en el presente proceso, con costas.

Para así decidir, hizo referencia a los términos en los que había sido efectuado el planteo perención de la demandada (por dos períodos de inactividad: el más reciente, entre el 12/09/2022 y el 13/04/2023; mientras que el anterior, desde el 03/12/2021 al 08/09/2022); así como a las argumentaciones sostenidas en el escrito de contestación de la actora.

En ese contexto, destacó que –por providencia del 12/09/2022–

el Juzgado tuvo por “...presentada, por parte en el carácter invocado a mérito de la copia del poder acompañado, por constituido el domicilio legal indicado y domicilio electrónico denunciado…por ampliada la demanda en los términos del art. 331 del CPCCN…presente la nueva prueba ofrecida. De la presentación a despacho, córrase traslado conjuntamente y por igual plazo que el dispuesto en fecha 03/12/2021".

A fin de resolver el planteo de caducidad consideró suficiente con constatar que, desde la fecha de la providencia indicada (12/09/2022) “…y hasta la nueva presentación de la parte actora de fecha 13 de abril de 2022 en la cual acredita constancia de diligenciamiento vía TAD del traslado de demanda ordenado en autos…”, había transcurrido el plazo previsto en el art. 310, inc. 1) del CPCCN.

Fecha de firma: 15/08/2023

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Advirtió que, de ese modo, se comprobaba “…la ausencia de actividad impulsora de la parte actora a efectos de hacer avanzar la presente causa...”.

Concluyó que la inactividad de la propia parte interesada tornaba procedente la declaración de caducidad de la instancia, que había sido solicitada por la demandada.

II- Que, contra la resolución de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación, que ha sido concedido por providencia del 04/07/2023, fundado y respondido en la instancia anterior (v. autos del 12/07/2023 y 14/07/2023).

La recurrente aduce que ha mediado “...una errónea interpretación del inicio y momento del que se debe partir a fin de contar los plazos en el derecho teniendo en consideración lo dispuesto por el art. 6 del CCyCN y el juego de la aplicación del art. 156 del CPCCN en lo que refiere a la forma de notificar las resoluciones judiciales, ya sea por el principio general contenido en el art. 133

(días martes y viernes) o bien por los métodos excepcionales como el diligenciamiento mediante cédulas”.

Afirma que “...surge de manera clara y evidente que la resolución en crisis ha incurrido en un error respecto del inicio del cómputo del plazo de caducidad de instancia, el cual debió

computarse a partir de las 00.00 horas del día 13.09.2022...”.

Considera que resulta prematuro el acuse de caducidad.

Por otro lado, se agravia “...de lo actuado con posterioridad al planteo introducido por la DNV...”. Apunta que “...de las constancias de autos, surge que la Dirección Nacional de Vialidad optó, de forma voluntaria y libremente, por contestar demanda conforme las constancias de fs. 143/156 y la documentación acompañada a fs.

61/142”.

Pone de resalto lo que ha sido proveído a dicha presentación.

Intenta sostener que el hecho de haberse tenido por contestada la Fecha de firma: 15/08/2023

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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CAUSA N° 17973/2020: "COINGSA SA c/ EN-DNV s/PROCESO

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demanda, importa un desistimiento expreso del planteo introducido a fs. 56/59.

Solicita que se revoque la resolución de fs. 61, se rechace la caducidad de la instancia y se ordene continuar el trámite de las actuaciones (v. fs. 168/170).

III- Que, por su parte, la demandada en oportunidad de contestar el memorial de agravios de la contraria y luego de solicitar que se declare desierta la apelación, insiste sobre lo sostenido al plantear la caducidad, respecto a que “…en autos lucen dos períodos de inactividad mayores a 6 meses: el primer lapso que va desde el 3/12/21 al 8/09/22 y el segundo que va desde el 12/09/2022 al 13/04/2023, siendo innegable el abandono procesal de la actora”.

Destaca que prueba “…concreta de ello, es que estamos en el año 2023 y aún nos encontramos en etapa inicial, contestándose recientemente la demanda” (v. fs. 172/178)

IV- Que el planteo que formula la apelante a fin de cuestionar la declaración de caducidad no resulta atendible.

En efecto, como se ha dicho en reiteradas oportunidades, la instancia es el conjunto de actos procesales que realizan las partes para obtener la decisión judicial de un litigio y que se suceden desde la interposición de una demanda o la petición que abre una etapa incidental, un proceso o la concesión de un recurso, hasta la notificación de la respectiva sentencia o resolución. Así, toda petición inicial de un proceso, trámite o procedimiento dirigido a un juez para que satisfaga un interés legítimo de quien acciona es –en general–

instancia y, a partir de ello, comienza para la actora la carga de impulsar el procedimiento, sin que sea necesario que se haya trabado la litis ni ordenado correr traslado de la demanda (esta Sala, in rebus:

demanda (esta Sala, in rebus: “Lisotto, R.F. c/ EN – Mº

Fecha de firma: 15/08/2023

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Justicia – PFA- Dto 2744/93 884/08 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, del 22/02/2013; “L.S. c/ EN- DNV s/

proceso de conocimiento”, del 31/05/2018; “Federación del Personal de Vialidad Nacional y otro c/ Poder Ejecutivo nacional y otro s/

amparo ley 16.986”, del 26/10/2021; “., M.P. c/ EN

Procuración General de la Nación s/ proceso de conocimiento”, del 27/12/2022, entre otros).

Por otro lado, cabe destacar que la perención de la instancia –como instituto procesal, cuyo fundamento reside en la presunción del abandono del proceso– opera sin perjuicio de la índole de la pretensión en el ámbito procesal de este Fuero. Asimismo, no cabe soslayar que el fundamento de la caducidad radica en el abandono del interesado en impulsar el curso del proceso y en la presunción del desinterés que exterioriza esa inactividad; a la vez que su propósito responde a la necesidad de evitar la duración indefinida de los procesos judiciales, como medio de proteger la seguridad jurídica (conf. esta Sala, “B.P.E. y otro c/ EN- M Justicia y DD HH -SPF- s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, del 20/02/2018; “S., H.A. c/ EN -M Seguridad- PFA s/

personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, del 9/11/2021;

Z., E.H. c/ AFIP – DGI s/dirección general impositiva

, del 28/02/2023 entre otros).

V- Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 310,

inciso primero, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis meses.

En autos, la inactividad durante un lapso de seis meses en primera instancia –que habilita a la declaración de caducidad– aparece adecuadamente comprobada.

En primer lugar, ante las argumentaciones vertidas en la apelación, corresponde señalar que –en el caso– no se trata verificar la Fecha de firma: 15/08/2023

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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fecha de notificación de una decisión a los fines de contar un plazo para la interposición de un recurso o del cumplimiento de una carga procesal de la contraparte, sino de computar el período de falta de impulso del proceso en orden a la caducidad acusada.

En esa perspectiva, corresponde indicar que –a contrario de lo que aduce la apelante– el acuse efectuado por la demandada –sin consentir actividad de impulso alguna– no puede ser considerado prematuro.

Ello es así, toda vez que ha sido formulado con posterioridad a la...

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