Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 7 de Septiembre de 2017, expediente CIV 109086/2012/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. N° 109.086/12 Juzgado N° 51 “C.C. y otros c/ D.M.A. s/ ds. y ps.”

ACUERDO Nº 55/17 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los SIETE días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “C.C. y otros c/ D.M.A. s/ ds. y ps.” respecto de la sentencia corriente a fs. 212/223, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. UBIEDO y GUISADO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. U. dijo:

  1. La sentencia dictada a fs. 213/223 admitió la acción resarcitoria deducida por G.I.R., A.E.B. y C.C., contra M.A.D., sustentada en la conducta de éste, la que diera lugar a la caducidad de la instancia decretada en el proceso iniciado por ellos, caratulado “C.C. y otros c/ Transporte Quirno Costa S.A. s/ daños y perjuicios E.. n° 58.349/06”, que tramitara ante el Juzgado Nacional en lo Civil n° 24.

    La Sra. Juez de grado atribuyó responsabilidad al letrado condenándolo al pago de la suma de $ 40.000 a cada uno de los actores, en concepto de “pérdida de chance” y “daño moral”, con más sus intereses y costas. Sostuvo la Magistrada al fundar su decisión que la circunstancia de que el demandado no hubiera contado Fecha de firma: 07/09/2017 Alta en sistema: 11/09/2017 Firmado por: C.N.U. -P.M.G., #11944370#187799908#20170907114709082 con la colaboración de sus clientes para llevar adelante el juicio no puede eximirlo de responsabilidad.

    De esta decisión de agravian ambas partes.

    Mediante la expresión de agravios de fs. 246/248, la actora se queja del monto otorgado en concepto de “pérdida de chance”, en el entendimiento de que resulta reducido en relación a los distintos daños padecidos por los actores y persigue el reconocimiento de la partida en concepto de “daño moral” para cada uno de ellos. El memorial fue contestado por el demandado D. mediante la pieza que obra a fs. 255/256, quien a su vez formuló las quejas que lucen a fs. 250/253, que no fueron respondidas por la actora. En ellas cuestiona la atribución de la responsabilidad, los montos otorgados en concepto de “pérdida de chance” por considerarlos reducidos y el modo en que fueron fijados los intereses.

  2. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho que se denuncia (12/10/11). Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C. “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada), lo que excluye claramente la aplicación del nuevo Código.

  3. Paso a considerar las críticas que giran en torno a la conducta del profesional y atribución de su responsabilidad.

    En efecto, es sabido que el planteo de simples apreciaciones personales del recurrente, sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido el a quo respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción que le permitieron decidir, no constituye fundamento suficiente para la Fecha de firma: 07/09/2017 Alta en sistema: 11/09/2017 Firmado por: C.N.U. -P.M.G., #11944370#187799908#20170907114709082 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I expresión de agravios. El memorial, para poder ser considerado como tal, debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. En tal sentido, la carga sólo puede considerarse cumplida cuando se indican puntualmente deficiencias de la sentencia apelada, actividad que no corresponde considerar suplida con la mera postulación de afirmaciones genéricas, la remisión a escritos anteriores o la manifestación de desacuerdo con lo resuelto. Esos extremos –como lo ha decidido reiterada y pacífica doctrina de todas las salas de esta Cámara- no pueden considerarse agravios en los términos exigidos por el art. 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Dichos recaudos no pueden considerarse cumplidos por la pieza en estudio, por lo que el recurso debe declararse desierto.

    Es que, en el caso el recurrente lejos de quejarse de las consideraciones que tuvo en cuenta la a quo al tratar su responsabilidad, pretende en esta instancia alterar los términos de la litis extendiéndose en conclusiones de índole dogmática y transcribiendo citas jurisprudenciales acerca de los distintos criterios que tienen los Tribunales para resolver las caducidades decretadas de oficio, esto es reprocha la decisión que pusiera fin al proceso de sus clientes. Así las cosas, atento que las referidas manifestaciones no han sido propuestas en la instancia de grado, obsta a su tratamiento en la alzada en virtud de lo dispuesto por el art. 277 del Código Procesal.

    A mayor abundamiento cabe destacar que quien asume la dirección de un pleito -ya sea como letrado patrocinante o apoderado-, se compromete desde la esfera contractual, sea locación de obra o de servicios, siendo su principal obligación, la de realizar las presentaciones y trámites oportunos a fin de llevar el juicio encomendado hacia su instancia final. Si bien las obligaciones no son de resultado, en tanto no se garantiza el éxito; sí compromete medios o diligencia (y un saber medio normal para la especialidad), a través Fecha de firma: 07/09/2017 Alta en sistema: 11/09/2017 Firmado por: C.N.U. -P.M.G., #11944370#187799908#20170907114709082 del compromiso de desplegar la actividad necesaria para que el juicio llegue a su fin con el mejor resultado posible. A más de que tiene el derecho y el deber de recusar el encargo si la materia excede su conocimiento (CNCiv. S.L. “M.C.L. c/F.N.A. s/ daños y perjuicios” del 27-may-2013; en MJ-JU-M-79901-AR | MJJ79901 |

    MJJ79901).

    Ahora bien, quien cumple el papel de abogado apoderado –como ocurre en la especie-, se encuentra obligado a una prestación de "resultado" con relación a los actos procesales de su específica incumbencia, tales como: suscribir y presentar los escritos correspondientes; concurrir a secretaría por lo menos los días de los denominados "de nota"; asistir a las audiencias que se celebren; interponer los recursos contra toda resolución adversa a su parte y, en general, activar el procedimiento en la forma prescripta por la ley. En todos esos casos, no será necesario probar la culpa del abogado, sino que bastará con la objetiva frustración del resultado esperado, consistente en los actos procesales que se precluyeron por el no ejercicio en término de los mismos, debilitando así –en el mejor de los casos- la posición del mandante en el proceso (esta Sala. expediente “G., I.L. c/H., G.P. s/ daños y perjuicios” n° 24.814/2008, del 28/11/2013; id., Sala E “Abelenda, D.A. c/Mermelstein, F. y otro s/daños y perjuicios”, del 17/02/2011, entre muchos otros).

    En este sentido, resulta claro a mi juicio, que la responsabilidad profesional de M.A.D. quedó

    comprometida en el expediente que iniciaran los actores contra Empresa de Transportes Quirno Costa SACI, en virtud de la caducidad de instancia allí decretada sin que renunciara contra ellos pese a que ahora introduce lo opinable de aquella decisión, de manera que debe responder frente a sus ex-clientes por los daños y perjuicios derivados de su negligente conducta (art. 512, 904 y conc. del Código Fecha de firma: 07/09/2017 Alta en sistema: 11/09/2017 Firmado por: C.N.U. -P.M.G., #11944370#187799908#20170907114709082 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Civil y art. 19, inc. a, del Código de Ética dictado por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal). Por otra parte, no está

    demás destacar que la defensa que esbozó el recurrente al contestar la demanda fundada en “la falta de colaboración de sus clientes” en el expediente que dieron origen a los presentes deviene inconducente pues, a fin de resguardar su propia responsabilidad, debió recurrir a otras vías como la de renunciar por escrito en el expediente o por comunicación fehaciente (v. en Wierzba, S.M.: “Responsabilidad civil del abogado”, pág. 31/2, H., Buenos Aires, 2006; conf.

    T.. D.. CPACF, S.I., 11-8-88, cit...

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