Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 29 de Marzo de 2023, expediente CIV 068634/2016/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 68634/2016 JUZG. N° 100

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a de marzo de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “COGLIANDRO,

D.S. Y OTRO c/ ORTIZ, LUIS ANTONIO

MAXIMILIANOS/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia obrante en formato digital el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. jueces de cámara D..

Converset, D.S. y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Converset dijo:

I) Antecedentes de la causa.

  1. - D.S.C. y M.A.P. entablaron formal demanda contra L.A.M.O., en razón de los daños y perjuicios que dijeron haber sufrido en el siniestro vial ocurrido el 5 de octubre de 2014.

    Relataron que en la fecha indicada y siendo aproximadamente las 20:30 horas,

    circulaban a bordo del automotor marca Volkswagen, modelo FOX 1.6 Sport Line, dominio Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    GOS-677, por “Camino de Cintura”, de la localidad Transradio, partido de E.E., provincia de Buenos Aires.

    Sostuvieron que al llegar a la intersección con la calle E. y a raíz del semáforo en rojo, detuvieron su marcha detrás de un vehículo marca Ford, modelo Ecosport,

    dominio JNO-507 cuando, en ese momento,

    resultan embestidos desde atrás por el automóvil marca Renault, modelo S.,

    Stepway 1.6, dominio LQQ-602, conducido por el Sr. L.A.M.O..

    Dijeron que el impacto provocó grandes daños al vehículo y serios traumatismos que afectaron la salud de la Sra. C., a quien debió trasladarse a la Clínica los Cedros, donde fue atendida por los politraumatismos sufridos.

    Al comparecer al proceso, el emplazado O. reconoció el impacto, pero negó la mecánica atribuida, aunque sin hacer un relato propio.

  2. - A su turno Caja de Seguros SA

    admitió la existencia de un contrato de seguro instrumentado mediante póliza 6170-0092361-11

    con el objeto de dar cobertura por su responsabilidad civil y/o de la persona que conduzca el automotor objeto de seguro, R.S. dominio LQQ 602, con un tope de $3.000.000. T. al fondo de la cuestión,

    adhirió a la réplica del emplazado.

  3. - En la anterior instancia, la Sra.

    Juez de grado hizo lugar a la demanda entablada.

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    Para así decidir, luego de encuadrar el conflicto suscitado en el artículo 1113,

    párrafo 2do., del Código Civil y valorar el reconocimiento efectuado por el accionado y la prueba rendida en la causa penal, afirmó que el emplazado no pudo acreditar ninguna eximente que lo libere de responsabilidad, a lo que debía agregarse la condición de embistente el Sr. O..

    Concluyó que correspondía declarar civilmente responsable por el hecho a L.A.M.O..

    Condenó al accionado a abonar la suma de $367.000 para la coactora C. y la de $7.000 para el coactor P.. Todo ello con más sus respectivos intereses y las costas del proceso. Hizo extensiva la sentencia a Caja de Seguros SA, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

  4. - Contra dicho pronunciamiento se alzan ambas partes por expresiones de agravios que lucen en soporte digital y que fueran replicados sus respectivas contrarias.

    En virtud de lo actuado, las actuaciones han quedado en condiciones de dictar sentencia definitiva.

    Habida cuenta de que la responsabilidad atribuida en la sentencia no se encuentra cuestionada en esta instancia (art. 271 y concs., Código Procesal), habré de adentrarme de lleno con los agravios vertidos por los emplzados.

    II) Los daños. 1) Nexo de causalidad.

    1. Acreditada la antijuridicidad del acto,

      Fecha de firma: 29/03/2023

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

      impone la lógica de la responsabilidad civil que se analicen los daños que se dicen padecidos y su nexo de causalidad con el hecho ilícito en cuestión, premisa insoslayable a los fines de determinar la extensión de sus consecuencias jurídicas, por lo que cabe señalar que sólo habré de indemnizar los debidamente probados y que resulten ciertos y no la mera posibilidad o hipótesis de daño.

      Por otro lado, tocante al agravios de la emplazada respecto a una violación del principio de congruencia incurrido por el magistrado de grado, también hay que tener en cuenta que el monto estimado por el actor no marca el límite de la pretensión y conceder más de lo pedido no importa incongruencia por ultra petita, ya que la utilización, como ha ocurrido en el caso de la fórmula “o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse” (fs.

      13 vta) habilita al magistrado a estimar el quantum indemnizatorio en atención a la índole de la afección sufrida, pues no se encuentra obligado por la suma requerida tanto para el caso de que aquélla resulte ser mayor o menor a la reconocida (conf. CNCiv.,

      esta Sala, mi voto en libres nº 56345 del 24/7/20, n° 83702 del 25/8/20, nº 44013 del 2/9/20, n° 23540 del 21/9/20, nº 94328 del 30/12/20, nº 81136 del 23/2/21, entre muchos otros).

    2. Ahora, tal como lo sostuvo en su voto el D.L. del 2 de septiembre de 2021, (CIV 80458/2006/1/RH1 G, G.O.C.P.A.

      y otros c/.C., E. O. y otros s/ daños y Fecha de firma: 29/03/2023

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

      perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte), el principio de la reparación plena, en virtud de las diversas funciones que desempeña actualmente el sistema de la responsabilidad civil, esto es la función preventiva, la resarcitoria y la sancionatoria, se debe cumplir con dos estándares que conviene destacarlos.

      Por un lado, y en virtud de las diversas características de los derechos que pueden ser lesionados (v.gr. patrimonial,

      extrapatrimonial, de incidencia colectiva), la reparación ——en sentido lato—— del daño debe procurar una “tutela efectiva” mediante el otorgamiento de un remedio apropiado no solo a la naturaleza del derecho afectado, sino además, a la concreta situación en la que este se encuentra en virtud de la lesión (v.gr.

      Fallos: 239:459, “S.”; Fallos: 241:291,

      Kot

      ; Fallos: 320:1633, “C.A.”;

      Fallos: 315:1492, “Ekmekdjian”; Fallos:

      331:1622, “Mendoza”; Fallos: 332:111, “H.”;

      Fallos: 337:1361, “Kersich”, entre otros).

      En segundo lugar, cuando por las circunstancias del caso, la reparación del daño tiene que ceñirse al otorgamiento de una indemnización sustitutiva del bien jurídico lesionado, es preciso que el quantum que se establezca para tal fin, ostente una extensión congruente y acorde con la entidad del perjuicio acreditado (doctrina de Fallos:

      314:729, considerando 4°; 316:1949,

      considerando 4°; 335:2333, considerando 20;

      Fallos: 340:1038, voto del juez L.,

      considerando 5°, entre otros).

      Fecha de firma: 29/03/2023

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

      Así, siguiendo estos argumentos,

      analizaré los rubros reclamados.

      2) Rubros.

    3. Incapacidad sobreviniente y tratamiento para la coactora C.. i.-

      En la anterior instancia el juzgador acordó la suma de $200.000 por incapacidad física y la de $10.000 por tratamiento de fisiokinesioterapia.

      Por el contrario, desestimó las pretendidas partidas por daño psíquico y tratamiento psicológico, con sustento en el dictamen pericial de la licenciada Deus, quien sostuvo que no se evidenciaba en la Sra. D.S.C., alguna conformación psicopatológica asociada al accidente de autos.

      La parte actora alega que el magistrado de grado estableció una cifra indemnizatoria exigua por incapacidad física y tratamiento kinésico sin explicar cómo se llegó a ella ni ponderando sus condiciones personales, no conformando una decisión judicial sometida a control de razonabilidad.

      Por el contrario, los emplazados rezongan el monto concedido por cuanto entienden que el accidente no generó perjuicio en los ingresos de la actora ni mucho menos en su patrimonio. Tocante a la partida por rehabilitación, aducen que no existe ninguna constancia de cómo modificará el tratamiento indicado las alteraciones físicas actuales que presenta la actora ni cuál es el objetivo a lograr con la realización; desde otro lado aducen que, si se está indemnizando cualquier tipo de tratamiento de recuperación,

      corresponde considerar a la presunta Fecha de firma: 29/03/2023

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

      incapacidad como transitoria y, en consecuencia, adecuarse la suma requerida en tal concepto.

      ii.- Es menester destacar que la incapacidad consiste en la inhabilidad o impedimento o bien la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales (ver Z. de González, M.D. a las personas-Integridad psicofísica, Tomo 2ª, página 289).

      Así, la incapacidad sobreviniente “se traduce en una disminución de las aptitudes físicas de la víctima para sus actividades no sólo laborativas sino también en todo su ámbito de relación y se verifica cuando las...

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