Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Febrero de 2019, expediente CNT 053262/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 113516

EXPEDIENTE NRO.: 53262/2014

AUTOS: COELLO, GIANNINA c/ YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES

S.A. Y OTRO s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 28 de febrero de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpusieron sendos recursos de apelación la codemandada Solutions Group S.A.,

la coaccionada Y.S. y la parte actora con los alcances que explicitan en sus respectivos escritos de expresión de agravios ( ver fs. 295/301, 302/311 y vta., y fs.

312/313 y vta.). A su vez, la perito contadora cuestionó la regulación de honorarios profesionales efectuada en su favor, por baja (ver fs. 370). La codemandada YPF

cuestiona la regulación de honorarios efectuada a la totalidad de los profesionales intervinientes, por elevada; mientras que la perito contadora y la representación letrada de la actora recurren los propios por considerarlos reducidos.

A. fundamentar el recurso, la codemandada Solutions Group S.A. se queja porque la judicante concluyó que el contrato de trabajo se disolvió por decisión del accionante cuando, en realidad, según expone, la finalización de aquél se produjo en los términos del art. 241 in fine de la L.C.T. Cuestiona la valoración de la prueba testimonial, objeta el progreso de las indemnizaciones establecidas en los art. 8 y 15 LNE, del incremento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25.323 y de la indemnización del art. 80 de la L.C.T.

La codemandada Y.S. cuestiona que en el caso se haya tenido por acreditado que su parte era la empleadora de la reclamante en base a las previsiones del art. 29 de la LCT y, a tal fin, alega que ello es consecuencia de haberse valorado erróneamente las declaraciones testimoniales vertidas en autos. A su vez, critica la viabilización del incremento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25.323, de la indemnización del art. 80 de la LCT y de las indemnizaciones de los arts. 8 y 15 de la ley Fecha de firma: 28/02/2019 24.013. Objeta la condena a entregar a la demandante el certificado de trabajo y crítica la A.ta en sistema: 11/03/2019

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

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base salarial de cálculo determinada en la instancia anterior. Se agravia porque la Sra. Juez “a quo” al establecer los montos de los conceptos admitidos se remitió a la liquidación practicada por el perito contador. Apela la tasa de interés y, finalmente, la imposición de las costas del proceso.

La parte actora apela porque la “a quo” omitió analizar la pretensión deducida en el inicio con fundamento en lo dispuesto por el art. 275 de la L.C.T.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá.

Los términos de los recursos deducidos por ambas codemandadas en lo que hace a la cuestión principal de la controversia, imponen recordar que la accionante denunció, en el escrito de inicio, que el 1/12/2012 fue contratada por Solutions Group S.A. y derivada a prestar servicios en el local sito en el primer nivel de Unicenter alquilado por Y.S. y afectado al Programa S.. Afirmó que allí,

cumplió tareas de atención de clientes de YPF adheridos al programa S. y en trámites vinculados con el canje de premios, consultas sobre los puntos obtenidos entre otras). Refirió que en el cumplimiento de sus tareas utilizaba un sistema informático de propiedad de YPF y que, además, se le suministró un correo electrónico institucional para las comunicaciones vinculadas a sus tareas, al igual que al resto de sus compañeros de labor. Afirmó que YPF le exigía el uso de pantalón de jean azul y un pin con el nombre de la firma, y señaló que personal de dicha empresa se constituía en forma semanal en el local para controlar y dirigir el trabajo, controlar el stock de premios, el horario de trabajo y dar instrucciones sobre el armado de las vidrieras. Explicó que, a principios de enero de 2014,

personal de YPF se hizo presente en el lugar de trabajo y les informó a las personas allí

presentes que debían retirarse ya que iban a cerrar el local. Dijo que a partir de ese momento se vio inmersa en una gran incertidumbre, que se comunicó con la empresa Solutions Group S.A. quien le informó que estaba vigente el plazo del art. 5 del decreto 1694/06 y que sostuvo que fue dada de baja de la nómina de personal de Solutions Group S.A. en el mes de febrero de 2014 extremo que confirmó a través del sistema “Mis Aportes” de la AFIP. Dijo que ante esa situación, inicio el intercambio telegráfico que transcribe y según el cual con fecha 20/3/14 intimó a Y.S. a fin de que proceda al registro del contrato de trabajo en los términos de la LNE, otorgue tareas y abone los conceptos salariales allí precisados, todo ello bajo apercibimiento de colocarse en situación de despido indirecto. Dijo que en esa fecha remitió copia del requerimiento a la AFIP y que envió un telegrama a Solutions Group S.A. en el que le atribuyó el carácter solidario de las obligaciones de Y.S.. Dio cuenta de las respuestas que recibió por parte de las accionadas a las interpelaciones cursadas y señaló que ante el desconocimiento por parte de YPF de la relación laboral invocada, se colocó en situación de despido indirecto a Fecha de firma: 28/02/2019

A.ta en sistema: 11/03/2019

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

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través de la pieza postal de fecha 26/3/2014. Fundó el reclamo en las previsiones del art.

29 de la LCT y aseveró que Y.S. fue su verdadero empleador y única beneficiaria de sus servicios, y que Solutions Group S.A. actuó como una mera proveedora de mano de obra (ver fs. 3/14).

La codemandada Y.S. contestó la acción en su contra a través de la presentación de fs. 26/46, opuso excepción de falta de legitimación pasiva y efectuó una negativa de los hechos expuestos en el inicio. Negó la relación laboral invocada en el inicio y admitió que mantuvo una relación comercial con la empresa Solutions Group S.A. a quien le solicitó asistencia en gestiones vinculadas a la promoción de servicios. Dijo que el contrato que celebró con dicha empresa fue rescindido por mutuo acuerdo el 31/1/2014. Sostuvo la ausencia de responsabilidad solidaria de Y.S. y inaplicabilidad del art. 29 de la LCT.

La coaccionada Solutions Group S.A. contestó demanda a fs.

59/68 y vta. Efectuó una negativa de los hechos expuestos en el inicio, dijo que es una empresa dedicada a prestar servicios marketing, fidelización de clientela, asistencia y asesoramiento integral a tercero. Dijo que la actora laboró bajo sus órdenes a partir del 1/12/2012 y en tareas que hacen al objeto de su empresa que, según explicó, consiste en proporcionar trabajadores temporarios a terceras empresas que así lo soliciten. Aseveró

que la actora laboró normalmente hasta el 10/1/2014 y que a partir de esa fecha dejó de concurrir a trabajar sin justificación alguna y por un lapso en el cual ninguna de las partes exigió el cumplimiento de las obligaciones del contrato de trabajo. Sostuvo que a raíz de ello el vínculo laboral que mantenía con la actora se extinguió en los términos del art. 241

párrafo 3ro de la LCT.

Así expuesta la cuestión y toda vez que la accionante le atribuyó

a la codemandada Y.S. el carácter de empleadora principal, aspecto admitido en grado y que motivó los agravios de dicha empresa, considero adecuado analizar dicho aspecto de la controversia; y, en mérito a ello, luego de evaluar las pruebas producidas en autos a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 386 del CPCCN), entiendo que debe mantenerse ese aspecto del pronunciamiento de la instancia anterior.

En efecto, el testigo K. (fs. 156/157) relató que trabajó para YPF en una oficina de canje de premios, atención al socio y reclamos en Unicenter Shopping. Dijo que “la actora trabajaba de administrativa al igual que la dicente,

atendía a los socios, canjeaba los premios por los puntos de la tarjeta S.”, que ambas trabajaban de 16 a 22 horas, que recibían órdenes de YPF, a través de una empleada de nombre E.. Relató que en los premios estaban en vitrinas dentro del local y todos con el logo de YPF S. y que en el desempeño de sus tareas usaban una camisa con logo de YPF, un teléfono y una PC con instructivos de YPF, y que tenían un usuario de dicha empresa para ingresar al sistema. Dijo también que en los recibos de sueldo figuraba el logo de YPF.

Fecha de firma: 28/02/2019

A.ta en sistema: 11/03/2019

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

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El testigo C. (ver fs. 200/201) declaró que trabajó en YPF S. en el puesto de promotor y dijo que la actora cumplía idénticas tareas, esto es, canje de puntos con los premios que brindaba el servicio YPF S.. Señaló que cumplía una jornada laboral que se extendía de lunes a lunes con un franco semanal los días miércoles de 16 a 22 horas y que C...

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