Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 16 de Noviembre de 2009, expediente 22.546/2008

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009

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SENTENCIA N° 94.390 CAUSA N° 22.546/2008 SALA

IV “C.P.B. C/ SANIBEL CARDINAL

CORP. S/ DESPIDO” JUZGADO N°80

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 16 DE NOVIEMBRE DE 2009, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto,

resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) A fs. 137/138 la actora apela la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda.

II) La recurrente cuestiona, en primer término, el rechazo de la indemnización del art. 80 de la LCT y anticipo que le asiste razón.

En efecto, es criterio de esta Sala (cfr., entre otras, “I., A.D. c/ Eurobras S.R.L. s/ despido”, Sentencia N° 90810, del 23 de septiembre de 2005) que el decreto 146/ 01 “…debe ser leído con los límites de la norma superior que reglamenta. Esta última otorga al empleador un plazo de dos días hábiles para cumplir el requerimiento del trabajador relativo a la entrega del certificado art.80 LCT o cargar con la indemnización que se regula; la brevedad de ese plazo puede así explicar la interposición de otro plazo antes de que aquél requerimiento quede habilitado, ya que, por ejemplo, el cumplimiento de la obligación puede incluir la necesidad de regularizar el vínculo. La extensión del plazo encuentra su justificación en facilitar el cumplimiento del empleador antes que en obstruir la habilitación del trabajador para intimar, aunque la redacción de la norma pueda tolerar también esta última interpretación.

De tal modo la intimación fehaciente a que hacen referencia tanto la norma originaria como su reglamentación sólo puede surtir efectos (el inicio del cómputo de dos días y el posterior derecho a una indemnización ) una vez que haya transcurrido el plazo de 30 días acordado al empleador para cumplir con la exigencia legal, plazo este último que constituye –desde el 2

momento de la extinción- una oportunidad para que el empleador infractor regularice su situación administrativa (CNAT, S.I., 27/4/04, sent.

85.785, “C., L. c/ La Internacional S.A. y otro s/ despido; íd.

Sala III, 12/12/02, “P., M. c/ SB Mandataria S.A. s/ despido”).

Desde esta perspectiva considero que la actora tiene derecho a la indemnización pretendida, dado que la empleadora nunca le entregó los certificados requeridos, ni siquiera a lo largo de este juicio (tanto es así, que llega firme a esta alzada la condena a acompañarlos), lo que torna en un excesivo rigor formal la decisión de eximirla del resarcimiento con sustento en la falta de espera del plazo previsto por la norma reglamentaria.

En ese orden de ideas, esta S. tiene dicho que si la empleadora en ningún momento puso...

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