Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 30 de Octubre de 2013, expediente 7247/11

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorCamara Comercial - Sala E

Poder Judicial de la Nación COCARSA CIA. DE CARNICEROS S.A. S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE

REINTEGROS POR SOCIEDAD ARGENTINA DE GANADOS S.A.)

7247/11 J.. 12 S.. 23 15-13-14

Buenos Aires, 30 de octubre de 2013.

Y VISTOS:

  1. Las Dras. A. y F. apelaron la resolución dictada en fs. 221/2 que admitió la excepción de espera interpuesta por la "Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva" y rechazó la ejecución de honorarios pretendida en su contra.

    Fundaron su recurso con el incontestado USO OFICIAL

    memorial obrante en fs. 235/41.

    La señora Representante del Ministerio Público ante esta Cámara consideró que no debía expedirse (v. fs.

    248).

  2. La finalidad perseguida por las leyes 24.624 y 25.565 es la de evitar que se desvíen a otros destinos los fondos comprometidos para la ejecución del presupuesto general de gastos y recursos de la administración nacional.

    En el caso, la ejecución recayó sobre fondos reservados en un proyecto de distribución a favor de la Administración Nacional de Aduanas, que no se ha alegado que se encuentren asignados en las partidas presupuestarias correspondientes al sector público.

    Por ello y siendo que su embargo no alteraría el destino de medios ya previstos para atender las necesidades de la administración nacional, no cabe sino concluir que la cautela y ejecución de dichos fondos resulta procedente (cfr. C.. Sala E, "Omnipol Sudamericana SA c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/ ordinario", del 13.8.02).

    Eventualmente, a la misma solución se arribaría en el supuesto de tratar a los fondos como inembargables en los términos de las leyes 24.624 y 23.982.

    En efecto, la Corte Suprema de Justicia sostuvo en los autos "G., C.A. c. Caja Nacional de Ahorro y Seguro s. cobro de seguro" del 16/09/99

    que la aplicación mecánica y generalizada del art. 19 de la ley 24.624 sin consideración alguna a lo que prevén el art.

    22 de la ley 23.982 y 20 de la ley 24.624, conduciría a la frustración de los derechos de los particulares que se encuentren en condiciones de ejecutar las sentencias con arreglo a estas dos últimas normas, lo que no condice con la intención del legislador.

    Agregó también el Supremo Tribunal que si el Poder Ejecutivo Nacional no cumple con el deber que le impone el art. 22 de la ley 23.982 el actor está facultado, de todos modos, a ejecutar la condena dineraria en los términos previstos en esta norma, pues no es admisible que el Estado pueda demorar el acatamiento de un fallo judicial...

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