CNAT Sala III. Riesgos del trabajo y competencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 62.970 CAUSA Nº 8595/2013 “ASTUDILLO, WALTER GUSTAVO C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL” - JUZGADO Nº 30-.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28.06.2013

reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora Diana Regina Cañal dijo:

Contra el auto de la primera instancia de fs 25/26, se alza la parte actora a fs. 27/28.El a quo se pronunció desestimando el planteo de inconstitucionalidad del artículo 46 de la LRT, pues entiende que el reclamo de las prestaciones médicas y dinerarias que surgen de la aplicación de la Ley 24.557, debe realizarse en el Fuero Federal de la Seguridad Social como lo prevé dicha ley.

Asimismo declaró, apartándose del dictamen fiscal, la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en la presente acción que reclama la indemnización por daños y perjuicios y daño moral, con fundamento en la normativa civil, en función de lo dispuesto en la ley 24.557, y la ley 26.773, ordenando el archivo de la causa.

Previo al tratamiento de la cuestión debatida, en torno a la competencia, me expediré sobre la formalidad del recurso presentado por el actor.En la vista conferida, el Fiscal de la segunda instancia dictaminó a fs. 36, que la parte actora no interpuso un recurso materialmente admisible, y que por ende, debería considerarse firme la decisión de la primera instancia a fs 27/28. Sin embargo, observo que el Sr. Magistrado de la primera instancia entendió que el escrito presentado revestía tal carácter, concediendo la apelación a fs. 32.

Así, vale recalcar que en el marco actual del paradigma de los Derechos Humanos Fundamentales (art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional), el acceso a la justicia es considerado un derecho prioritario, pues es el que asegura el ejercicio eficaz del resto de las prerrogativas. Este, es un marco normativo superador del constitucionalismo social, no solo el aspecto adjetivo del derecho (carácter que sin duda alguna, tiñe al derecho procesal) es el principal protagonista, como instrumento asegurador del acceso a la justicia de quienes se encuentran en peores condiciones (principio pro homine e in dubio pro operario), sino también la eficacia del derecho.En este sentido, la Corte Interamericana de Derecho Humanos ha desarrollado estándares sobre el derecho a contar con recursos judiciales y de otra índole que resulten idóneos y efectivos para reclamar por la vulneración de los derechos fundamentales. En tal sentido, “la obligación de los Estados no es sólo negativa -de no impedir el acceso a esos recursos- sino fundamentalmente positiva, de organizar el aparato institucional de modo que todos los individuos puedan acceder a esos recursos. A tal efecto, los Estados deben remover los obstáculos normativos, sociales o económicos que impiden o limitan la posibilidad de acceso a la justicia” -http://www.cidh.org/countryrep/accesodesc07sp/Accesodesci-ii.sp.htm-(la negrita nos pertenece).Desde esta lógica normativa, debe además observarse, que este es un caso particular, donde está en juego la salud de un trabajador. Por ello, el rigorismo formal debe ceder en una interpretación más beneficiosa para este sujeto de preferente tutela. No comparto en el punto la exégesis del Fiscal General, toda vez que le encuentro asidero lógico que tanto el juzgador cuanto el fiscal de la primera instancia, interpretasen que el escrito de fs. 27/28, no podían tener otro destinatario que los jueces de esta Cámara. Y que, en consecuencia, estamos ante un recurso.Mucho más es posible llegar a esta conclusión si obligados como estamos a hacerlo, analizamos el sentido del recurso.De otro modo, por una simple falla formal, caeríamos en la tan vedada denegatoria de acceso a la justicia.

En tal escrito recursivo, la parte expresó que su pretensión se respaldaba en el principio del juez natural, y que según el artículo 20 de la Ley de Ordenamiento Laboral, es el juez laboral el que debe entender en todas las causas vinculadas a un contrato de trabajo aunque se funden en disposiciones de derecho civil. Asimismo, mencionó que si bien su reclamo es en el marco de la normativa civil, subsidiariamente reclama las prestaciones de la Ley 24557, con lo cual, si un juez civil fuese el juzgador, y este entendiera que no están configurados los presupuestos de atribución de responsabilidad civil “debería abocarse a tratar la petición de las prestaciones dinerarias sistémicas de la LRT para la que no tiene competencia (…)” Finalmente, expresó que la 26773 no establece la aplicación retroactiva, indicando que la Cámara se “expidió históricamente (…) reivindicando su competencia para intervenir en los infortunios laborales ocurridos con anterioridad a la sanción de normas que reformaban parcialmente el texto vigente, en el caso de la Ley 9688, sentando una doctrina pacífica y reiterada”. En tal sentido, el actor manifestó que los síntomas de la enfermedad denunciada, fueron antes de la reforma de la Ley de Riesgos del Trabajo –accidente del día 2 de septiembre de 2011-. Citó fallos plenarios números 225, y 277, y el Dictamen Fiscal nro. 56.350 del 08 de febrero de 2.013 de la causa “Virgilli, Darío E. c/ Federación Patronal Seguros SA s/ Accidente- Acción Civil”, a fin de avalar su postura.

A los fines de resolver el presente recurso, haré un breve relato de los hechos.

El actor dijo que ingresó a trabajar para Marcelo Horacio Calderón, dedicado al rubro alimentación, el 26 de agosto de 2008. Allí cumplía tareas múltiples de 4 a 13 horas, percibiendo una remuneración de $ 3800 (pesos tres mil ochocientos).

Siendo las 6:20 horas (AM), del día 2 de septiembre de 2011, sufrió un accidente durante la prestación de tareas, en su lugar de trabajo. El mismo se produjo mientras circulaba por una rampa – “que tiene hielo y agua”-, cargando dos baldes pesados con pollos, pesados, allí resbaló y cayó, provocándose un traumatismo en su hombro izquierdo.

En vistas de lo antedicho, e ingresando al análisis del planteo, cuando la nueva ley de accidentes (26.773), modifica el régimen de competencia en su artículo cuarto (complementado con el artículo 17 inciso 2), introduce escozor y desconcierto en el ámbito laboral.Por un lado, porque a la inversa de lo que sucedía con su predecesora (cuya vigencia se mantiene, dado que la complementa, ver art. 1 in fine), no se veda el acceso a la acción con fundamento en el derecho civil. En efecto, en el régimen de la 24557, solo era factible la vía del artículo 1113 del Código Civil en la hipótesis de dolo (de allí la retahíla de inconstitucionalidades sobre el artículo 39 inciso primero de la LRT, que culminara con el dictado de “Aquino”, CSJN del 21.09.04).Hoy, en cambio, la vía queda expedita creando una acción nueva de derecho común, a costa de la pérdida del juez natural: se desplaza la competencia hacia el juez civil, quien además queda obligado a aplicar el derecho de fondo y de forma de su especialidad, y a interpretar de conformidad con los principios “correspondientes al derecho civil” (art.4 in fine y 17 inciso 2). Por el otro, porque se reinstala el omnipresente problema del aspecto temporal, a fin de determinar cuáles reclamos caen bajo el periodo de vigencia de la nueva ley.

La ley 26773, rige plenamente desde el octavo día de su publicación. Es decir, que está vigente desde el 4 de diciembre de 2012, en virtud de no contar con norma alguna de aplicación inmediata. Lo que de todos modos no obstaculiza a que algunas normas de tipo adjetivo contenidas en la ley, sí resulten inmediatamente aplicables, aún por hechos anteriores.Así lo entendieron por ejemplo, la Cámara de Trabajo de Córdoba, Sala X, el 21/12/12, in re “Martín, Pablo Darío c/ Mapfre ART S.A. s/accidente”, en la hipótesis del RIPTE (art.17, inc.6 de la nueva ley) y de la indemnización adicional de pago único (art.3 in fine, ib), la que a su vez remite al decisorio de su par mendocina, sala VII, in re “Godoy, Diego Maximiliano c/Mapfre Argentina, del 12/11/12”. Otro tanto, hizo la Sala VII, de la Cámara cordobesa in re “Ludueña, Prudencia Beatriz, c/ Asociarte ART...

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