CNAT Sala V La enfermedad no es abandono de trabajo

AutorMaría C. García Margalejo/Oscar Zas
CargoJuez de Cámara/Juez de Cámara

El sentido esclavista de algunos empleadores sigue subsistiendo. No es posible un país en paz con semejantes actitudes

RCF

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 11 días del mes de diciembre de 2009, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA MARIA C. GARCÍA MARGALEJO dijo:

  1. Llegan los autos a conocimiento de esta alzada con motivo del recurso de apelación que interpuso el consorcio demandado a fs. 177/178 vta., con réplica de fs. 183/186, contra la sentencia de primera instancia que a fs. 168/173 hizo lugar a la demanda. Asimismo, a fs. 174 el perito contador apela por bajos los honorarios que le fueron regulados.

    En el caso no se encuentra cuestionado que el esposo de la aquí actora -Sr. Norberto Eduardo Basiglio- desempeñó tareas de encargado permanente con vivienda en forma subordinada para el consorcio demandado desde el día 1-11-1977. Tampoco se encuentra distutido que la extinción de la relación laboral se produjo por decisión del empleador exteriorizada en la misiva del día 28 de mayo de 2007 (fs. 42 y sentencia fs. 169). Por ello el punto central del debate en esta instancia es determinar si el despido directo estuvo o no fundado en una justa causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    El señor juez “a quo” determinó que en el caso el demandado no logró demostrar el abandono de trabajo que imputó al trabajador en los términos del artículo 244 de la L.C.T. Disconforme con tal conclusión apela el consorcio centrando sus agravios en la interpretación que el Dr. Miguel O. Pérez efectuó de la conducta del empleador, a la que reputó como improcedente. Además, recurre el tópico del incremento artículo 16 de la ley 25.561.

  2. Frente al planteo formulado por el demandado en cuanto a la causal de extinción de la relación laboral por él decidida, adelanto que los agravios no tendrán favorable recepción por mi intermedio.

    Ello es así, pues considero por una parte que el consorcio no efectuó una crítica concreta y pormenorizada de todos los fundamentos brindados en la sentencia de primera instancia (arg. art. 116 de la L.O.). Obsérvese que si bien cuestiona la conclusión arribada en grado en cuanto a la conducta adoptada por el consorcio, en sus agravios se limita en buena parte a reiterar las manifestaciones expuestas en el responde en cuanto a que su intención no fue provocar el despido, sino compeler al trabajador a justificar las inasistencias debido a que había agotado la licencia médica que gozó de conformidad con lo dispuesto en el art. 208 de la L.C.T. (ver agravios fs. 177 vta. y responde fs. 50/vta.). Y adviértase también que lo esencial radica en que no se...

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