CNAT, Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 281, Junio 2008

Derecho del trabajo

D.T. 1 1 Accidentes del trabajo. Accidente in itinere. Improcedencia de su reparación con fundamento en el Derecho Común.

Cabe el rechazo in limine del reclamo indemnizatorio integral con sustento en los arts. 1109, 1113 y cocs. del Código Civil efectuado por el trabajador que alega haber sufrido un accidente in itinere, pues las consecuencias de dicha categoría de accidente solamente son resarcibles en el marco de las normas específicas transaccionales, y no constituyen un supuesto de responsabilidad en el marco del Derecho Civil. (Del Dictamen del Fiscal General, al que adhiere la Sala).

Sala VI, S.I. 30.658 del 13/06/2008 Expte. N° 859/08 “Cardozo Héctor José c/Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y otros s/accidente –acción civil”.

D.T. 1 1 1 Accidentes del trabajo. Accidente in itinere. Improcedencia del resarcimiento fundado en el art. 1113 Cód. Civil.

Una acción civil planteada para obtener el resarcimiento de daños, que se fundara en un accidente “in itinere” carecería de base normativa dentro del Código Civil para imputar responsabilidad al empleador. No se trata de un accidente ocurrido en el lugar de trabajo, con motivo y en ocasión de las tareas realizadas y como consecuencia de un daño producido por una cosa cuyo dueño o guardián es el empleador.

Sala VII, S.D. 41.003 del 24/06/2008 Expte. N° 963/2007 “Uriarte Espinoza, José Luis c/Compañía Papelera Sarandi S.A. y otro s/accidente-acción civil”. (F.-RB.).

D.T. 1 1 19 1 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador. Fundamento de la acción en normas de derecho común. Improcedencia de la responsabilidad de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo.

La cobertura de la responsabilidad de la empleadora en virtud de su contratación con la ART, sólo está referida a las prestaciones que emergen de la LRT; y no cualquier indemnización a la que aquélla se vea obligada con motivo de un reclamo efectuado al margen de esa ley. A los fines de considerar la posibilidad de que la compañía aseguradora de riesgos del trabajo debiera responder extracontractualmente, es menester que quien pretende tal extensión de responsabilidad debe alegar y probar que ha existido un nexo de “causalidad adecuada” (cfr. arg. art. 901 y sgts. del Código Civil), basado en el incumplimiento de un deber legal de vigilancia o previsión y que de ello se derive la producción del daño que se pretende resarcir (cfr. art. 1074 Código Civil). (Del voto del Dr. Pirolo, en minoría).

Sala I, S.D. 85.207 del 30/06/2008 Expte. N° 16.517/00 “Avila Lucas Sebastián c/Short Time SRL y otro s/indemnización art. 212”. (Vilela-Pirolo-González).

D.T. 1 1 19 1 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador. Fundamento de la acción en normas de derecho común. Responsabilidad de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo.

Aún cuando el fundamento de la acción no fuera la ley 24.557 sino las normas de derecho común, y el seguro contratado por la empleadora con la ART no cubra estas últimas indemnizaciones, si la enfermedad sufrida por el trabajador se encuentra entre las cubiertas por el seguro de riesgos del trabajo cabe considerar incluidos los montos que la ART debió haber liquidado, en los términos de la L.R.T.. No resultaría coherente disponer que toda la responsabilidad indemnizatoria recaiga sobre quien ha contratado un seguro que, en definitiva no lo ampara ante la declaración de inconstitucionalidad del dispositivo contenido en el art. 39 de ley 24.557 ya que, en tal supuesto, el reclamo incoado por el damnificado se enmarca en un contexto jurídico diferente. Por otra parte, tal postura redundaría en un claro perjuicio económico para las empleadoras y, por consiguiente, en un enriquecimiento de las aseguradoras que cobran las primas de un seguro que, finalmente no tendrán que afrontar, por el sólo hecho de que el reclamo judicial, es diferente al sistema de reparación que prevé la ley 24.557 y en virtud de la cual se contrató el seguro. (Del voto de la Dra. González, en mayoría).

Sala I, S.D. 85.207 del 30/06/2008 Expte. N° 16.517/00 “Avila Lucas Sebastián c/Short Time SRL y otro s/indemnización art. 212°. (Vilela-Pirolo-González).

D.T. 1 1 19 1 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador. Póliza de seguro. Cláusulas de exoneración. Interpretación.

La interpretación de las cláusulas de exoneración de responsabilidad en materia de seguros debe hacerse en forma restrictiva, dada la función social que éste cumple. La finalidad del seguro de responsabilidad civil no se agota en el interés particular de los contratantes, sino que tiende, asimismo, a la protección de los derechos de los damnificados, lo que impone una interpretación restrictiva de las defensas oponibles a ellos con base en la ausencia de cobertura. Como el asegurador redacta las condiciones del contrato, es quien está en las mejores condiciones para fijar de manera indubitada la extensión clara de sus obligaciones, y no puede pretender crear en el espíritu del tomador la falsa creencia de una garantía inexistente. En este sentido la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora, sala I, en autos “Levy, Gustavo A. c/Corbalán, Luis A.” del 30/05/2000, LLBA 2001, 229, precisó que: “La interpretación de una cláusula confusa en virtud de la cual el asegurador pretende limitar su responsabilidad debe ser hecha en contra de éste por ser quien la redactó y por el principio del artículo 11, párrafo segundo de la ley 17.418”.

Sala VIII, S.D. 35.166 del 24/06/2008 Expte. N° 12.578/2003 “Rodríguez, María Claudia por sí y en representación de sus hijos menores c/Ledesma S.A. y otros s/accidente acción civil”. (V.-C.).

D.T. 1 1 19 4 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa riesgosa.

El suelo húmedo, ante el caso de un trabajador que sufrió un accidente en su cadera derecha mientras trabajaba cavando un pozo de un metro y medio para plantar un pino y que cae dentro, constituye cosa riesgosa en los términos del art. 1113 del Código Civil y cuya guarda jurídica debe atribuirse a la empleadora. (Sumado a ello, el actor no contaba con equipo de protección personal en el momento del infortunio).

Sala III, S.D. 89.813 del 10/06/2008 Expte. N° 26.565/05 “Bolívar Adrián c/Dimensión Verde S.A. y otro a/accidente-acción civil”. (G.-P.).

D.T. 1 1 19 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Daño estético.

Debe compensarse el daño estético, pues corresponde equilibrar, dentro de un nivel de razonabilidad, la desventaja que todo ser humano padece cuando exhibe cicatrices o mutilaciones que afectan el sentido estético propio y ajeno. No hay duda que el daño estético es indemnizable y puede traducirse en daño material o daño moral. Constituye daño material el derivado de una mutilación permanente porque incide sobre las futuras posibilidades económicas de la víctima, junto con la incapacidad específicamente física. El daño estético se traduce a la vez en daño moral, por los sufrimientos que el perjuicio estético puede engendrar en términos de autoestima y de dificultades en la vida de relación. Así, la marcha levemente disbásica por cojera derecha, constituye un daño estético pues implica una pérdida de la llamada capacidad de colocación en el mercado laboral, ya que el trabajador accidentado se encuentra en inferioridad de condiciones frente a su igual que no presenta tales alteraciones y probablemente será rechazado por un eventual empleador.

Sala III, S.D. 89.813 del 10/06/2008 Expte. N° 26.565/05 “Bolívar Adrián c/Dimensión Verde S.A. y otro s/accidente-acción civil”. (G.-P.).

D.T. 1 1 19 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Demanda entablada contra la ART con fundamento en el derecho común. Ausencia de prueba de la concurrencia de los requisitos del art. 1113 del Código Civil. Carencia de facultad de los jueces de cambiar una acción por otra.

No puede prosperar la pretensión de responsabilidad contra una A.R.T. por el derecho común si no se invoca en debida forma un supuesto de responsabilidad en relación a dicha aseguradora, ni se acredita en modo alguno la existencia de vinculación causal adecuada entre la actividad o inactividad desplegada por la A.R.T. y el daño invocado. Ni siquiera la facultad otorgada por el ordenamiento procesal laboral en su art. 56 autoriza a los jueces a fallar “extra petita” sino que los obliga a ceñirse al marco de la acción articulada y, por lo tanto, sin poder pronunciarse válidamente sobre cuestiones ajenas a la controversia judicial. Es que la facultad de sentenciar “ultra petita” no puede extenderse al punto de permitir a los jueces cambiar una acción por otra, ya que ello importaría una violación de la garantía constitucional de la defensa en juicio. (En el caso, el demandante reclama por la vía del derecho común contra la A.R.T., planteando la inconstitucionalidad de diversas disposiciones de la Ley de Riesgos del Trabajo, pero no requirió siquiera en forma subsidiaria indemnización alguna proveniente de la ley 24557).

Sala X, S.D. 16.097 del 30/05/2008 Expte. N° 7.127/01 “Gómez Miguel Gustavo c/Provincia ART Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y otro s/accidente acción civil”. (St.-C.).

D.T. 1 1 19 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Fórmula “Vuoto”. Insuficiencia de la reparación.

El apego matemático a la fórmula “Vuoto” entraña, en los hechos, la aplicación de una tarifa sin aval normativo, que se contrapone a los postulados de la indemnización integral propia del derecho común y que pone en serio compromiso el derecho a la reparación del daño injustamente sufrido el que, como ha sostenido reiteradamente la Corte Federal, constituye un derecho de rango constitucional emplazado en el art. 19 de la Carta Magna (308:1109; 308:1118; 308:1160; 327:3753, entre muchos otros). Así en el caso de un trabajador que cae de espalda desde una plataforma de una escalera cuando trataba de extraer un...

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