Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 8 de Abril de 2021, expediente CAF 029388/2010/CA002 - CA003 - ...

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

EXPTE. Nº 29388/2010 “CLUB SPORTIVO RIVADAVIA

MUTUAL SOCIAL Y CULTURAL

Y OTROS c/ PEN LEY 25561

DTO 1570/01 214/02 Y OTRO s/

PROCESO DE CONOCIMIENTO

LEY 25561

Buenos Aires, de abril de 2021.

VISTO:

El recurso extraordinario interpuesto por las coactoras a fojas 797/820 contra la sentencia de fojas 795/796, replicado por sus contrarias a fojas 822/828 y 829/842,

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fojas 795/796, este Tribunal resolvió hacer lugar a los recursos interpuestos por el Estado Nacional y el B.C.R.A. y, en consecuencia, declaró prescriptas las acciones de las coactoras.

    Asimismo, impuso las costas en el orden causado.

    Para así decidir, se hizo remisión a los fundamentos expuestos por esta S. en los precedentes “Asociación Mutual Social y Deportiva Atlético Rafaela c/ EN y otro s/ proceso de conocimiento”, del 26/6/2012, y “Consolidar ART SA c/ EN-AFIP s/ proceso de conocimiento”, del 16/7/2003” en cuanto a que el plazo de prescripción aplicable en el sub examine era de 2 años (conf. art. 4037 del Código Civil).

  2. Que a fojas 797/820, disconforme con lo resuelto, las coactoras dedujeron recurso extraordinario en los términos del artículo 14

    de la Ley N° 48, que fue replicado por sus contrarias a fojas 822/828 y 829/842.

    En lo que aquí importa, manifestaron que en el caso se efectuó una errónea interpretación del precedente de la Corte Suprema de la Nación en autos “Asociación Mutual de ayuda entre Asociados y Adhirientes de Romang Futbol Club y otros c/ Estado Nacional s/ Nulidad Fecha de firma: 08/04/2021

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    de acto administrativo” (Expte. Nº 16.797/2004). Asimismo, se sostuvo que se efectuó una errónea interpretación del alcance y aplicación de los Decretos Nros. 905/2002 y 214/2002, y de la Ley Nº 26.944.

  3. Que sentado ello, respecto de la procedencia del recurso extraordinario impetrado, cabe señalar que lo decidido por esta S. se encuentra sustentado en cuestiones fácticas y de derecho procesal,

    constitutivas de una materia propia de los jueces y ajena, como principio,

    al recurso federal articulado por el art. 14 de la ley 48, por lo que corresponde denegar el recurso extraordinario, con costas (art. 68,

    primera parte, del CPCCN). En efecto, los recurrentes...

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