Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 23 de Mayo de 2023, expediente CIV 095294/2022/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

95294/2022

CLUB DE GIMNASIA Y ESGRIMA DE BUENOS AIRES c/

I.G.J. 351280/9384382/9484549 s/RECURSO DIRECTO

A CAMARA

Buenos Aires, de mayo de 2023.- HC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La segunda instancia se abre con la concesión del recurso, de modo que, en principio, incumbe al apelante mantenerla viva a su respecto, mediante el cumplimiento de actos impulsorios que demuestren interés en el tratamiento de la apelación.

    La caducidad de instancia es el modo de extinción del proceso, que se configura cuando no se impulsa el procedimiento durante el tiempo establecido en la ley. Su finalidad no consiste tanto en la necesidad de castigar al litigante moroso, como en la conveniencia pública de facilitar el dinámico y eficaz desarrollo de la actividad judicial (F.,

    Santiago, “Código Procesal Comentado...”, T. I,

    pág.771).

  2. En el caso en examen se verifica que desde la providencia dictada el día 10.02.2023 y por la cual se dispuso correr traslado de los fundamentos del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 17 de la ley 22.315, ha transcurrido el plazo de tres meses establecido en el art. 310, inciso 2°,

    del Código Procesal, sin que el interesado hubiere cumplido con la notificación a su cargo ordenada en el auto mencionado ni tampoco Fecha de firma: 23/05/2023

    Alta en sistema: 24/05/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    asentado nota electrónica en el expediente –cfr. art.133 CPCCN-, con el objeto de activar el trámite del recurso.

    No es óbice a ello, la circunstancia que pregona el recurrente en torno a la carátula del proceso, si se pondera que la denuncia formulada, de la que dan cuenta las piezas de fs. 1/50, fue efectuada, entre otros, por aquel en el doble carácter de vocal titular de Comisión Directiva y socio Vitalicio del Club de Gimnasia y Esgrima, revistiendo además la condición deletrado patrocinante.

    Además, se observa que en la planilla de incorporación de datos se consignó

    además del nombre de la entidad, el del recurrente; resultando asimismo de la carátula el número de expediente de la IGJ, lo que sin lugar a dudas posibilitaba su conocimiento.

    Por otra parte, tampoco resulta atendible el argumento expuesto en torno al cumplimiento de la manda del art. 259 del CPCC., por la simple razón que dicha normativa no resulta de aplicación en este tipo de recurso directo.

    Finalmente, en cuanto al criterio restrictivo que rige en la materia baste decir,

    que sólo es de aplicación en supuestos que exista duda acerca de si ha transcurrido el término legal, en cuyo caso debe mantenerse viva la instancia (CNCiv., esta Sala, R.254.479, del 19-2-99; id. R.220.981, del 19-6-97; id.

    R.247.652, del 16-7-98), pero no si hay certeza acerca del transcurso del plazo, como ocurre en autos.

    Fecha de firma: 23/05/2023

    Alta en sistema: 24/05/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    En consecuencia, corresponde tener por operada la perención de esta instancia.

  3. A mayor abundamiento, esta Sala ha dicho que en el ámbito del Derecho Administrativo se ha definido a la denuncia como la presentación de un sujeto de derecho que sin tener un interés directo y personal,

    teniendo sólo interés simple, se presenta ante la Administración para hacerle notar un acto o un hecho irregular de donde se deriva que la denuncia así planteada no se ajusta a forma,

    término ni trámite (D., R.J.; “Derecho Administrativo, Ed. Ciudad Argentina, Buenos Aires, 2001, p. 1069).

    De ello se infiere que quien presenta una denuncia ante la autoridad administrativa carece del umbral de legitimación mínima para ser parte en el procedimiento administrativo respectivo, pues el art. 3 del decreto 1759/92, requiere a tal efecto que se tenga un derecho subjetivo o un interés legítimo. Por ello también se ha señalado que la Administración no tendría, al menos en principio, la obligación de resolver las denuncias que se le presenten (conf.

    G., A.A., “Tratado de Derecho Administrativo”, t.

  4. Ed. FDA, Buenos Aires,

    2006, p. 314; C.A.N., “Los recursos administrativos”, Ed. A., Buenos Aires,

    1996, p. 62). Es que, la denuncia no excede de la mera noticia de la irregularidad a la Administración, colaborando con ésta en el cumplimiento de sus funciones específicas, por lo cual el interés del particular se agota con una conducta determinada de la autoridad Fecha de firma: 23/05/2023

    Alta en sistema: 24/05/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    administrativa, no siendo en consecuencia siquiera parte en el procedimiento que se instruya con motivo de su presentación espontánea.

    El carácter de denuncia de las presentaciones efectuadas por el recurrente surge no solamente del título que este le asignó, sino de la propia redacción de los escritos; limitándose el denunciante a colaborar con la Inspección General de Justicia en el cumplimiento de las funciones de fiscalización que le atribuye el art. 10 de la ley 23.515.

    Por ello, el recurrente carece de legitimación para impugnar la decisión a la que arribó la Inspección General de Justicia, toda vez que ni ha sido parte en el procedimiento administrativo previo ni le causa gravamen alguno, en la medida en que no anula un acto asociacional del que...

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