Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 11 de Marzo de 2022, expediente CAF 063869/2018/CA001

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

E.. Nº 63.869/2018.-

Buenos Aires, 9 de marzo de 2022.- JMVC

Y VISTOS, estos autos caratulados: “Club Atlético Huracán c/E.N. –

A.F.I.P. –D.G.

  1. s/proceso de conocimiento”, y CONSIDERANDO:

  2. Que en fecha 11/06/2021 el Sr. J. a quo resolvió hacer lugar a la acción declarativa de certeza (cfr. art. 322 del C.P.C.C.N.)

    impetrada por la entidad deportiva actora y declaró que se encuentra exenta de tributar el Impuesto al Valor Agregado por la actividad que realiza.

    Asimismo, impuso las costas a la demandada vencida (cfr.

    art. 68 del C.P.C.C.N.) y difirió la regulación de honorarios para el momento en que la decisión se encuentre firme.

  3. Que, para decidir del modo indicado, el Magistrado en primer lugar, desestimó el planteo de la accionada relativo a la improcedencia de la vía elegida. Al respecto, consideró que existió una conducta explícita del organismo recaudador encaminada a la percepción del I.V.A., pues la administración fiscal determinó de oficio el gravamen,

    intimó a su pago e impuso una multa. Tal circunstancia pone en evidencia un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica que justifica la demanda iniciada.

    En tal sentido, señaló que toda vez que la actora apoyó su posición en el art. sin número a continuación del art. 7 de la Ley del I.V.A.

    y las leyes 12.965 y 11.682, los cuales -según su comprensión-

    determinan que las asociaciones deportivas resultarían exentas del pago del impuesto a los réditos y de todo otro impuesto nacional, tiene un interés serio y suficiente en la declaración de certeza pretendida, pues en definitiva busca dilucidar su situación impositiva frente al Fisco Nacional.

    Por otra parte, agregó que tal extremo no se ve enervado por el hecho de que la actora interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación contra la determinación de oficio efectuada por la demandada, habida cuenta que a través de dicho recurso pretende que se declare la inconstitucionalidad de la ley 25.414 y del decreto 493/01, dictado en su consecuencia, que eliminó la exención del impuesto en su perjuicio (cfr. art. 7, inc. h, ap. 10 de la Ley de I.V.A), mientras que Fecha de firma: 11/03/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    aquí pretende que se despeje el estado de incertidumbre en torno al alcance del art. sin número agregado a continuación del art. 7 de la Ley del I.V.A. en relación a las exenciones reconocidas en la Ley del Impuesto a los Réditos (cfr. art. 1, ap. 4, inc. m, de la ley 12.965).

    En orden a lo expresado, concluyó que no existe otra vía procesal más idónea que permita excluir la procedencia de la acción aquí

    intentada y que se hallan reunidos los recaudos exigidos por el art. 322

    del C.P.C.C.N.

    En cuanto al fondo del asunto, entendió que la aplicación de la exención genérica reconocida a la accionante en el art. 1°, ap. 4, inc.

    m), de la ley 12.965 no resulta cercenada por el artículo agregado a continuación del art. 7 de la Ley del I.V.A., que establece que no serán de aplicación las exenciones establecidas en leyes nacionales (generales,

    especiales o estatutarias), decretos o cualquier otra norma de inferior jerarquía, que incluya taxativa o genéricamente al I.V.A. Ello, a la luz de los párrafos introducidos en este último artículo por la ley 25.920, que dejan a salvo de la limitación antedicha a las exenciones vigentes a la fecha de su entrada en vigencia (el 9/09/2004), como es el caso de la ley 12.965.

    En ese sentido, consideró los debates parlamentarios habidos al tiempo de la sanción de las leyes 25.920 y 12.965, así como la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes: “Club 20 de Febrero c/Estado Nacional y/o A.F.I.P.”, del 26/09/2006 (Fallos: 329:4007), y “Asociación Mutual Sancor c/A.F.I.P. -

    D.G.I.”, del 14/04/2015.

    En dichos precedentes, el Tribunal concluyó que la ley 25.920

    dispuso la aplicabilidad de las exenciones establecidas en las leyes entonces vigentes, sin efectuar distingos en razón de la actividad y las circunstancias particulares del caso de autos permiten postular que se trata de una situación análoga a la tratada por la Corte Suprema en aquellos precedentes. Ello por cuanto la actora, es una Asociación Civil sin fines de lucro cuyo objeto fundamental es desarrollar la cultura física de sus asociados, mediante la competencia y práctica de todo tipo de deportes y que prohíbe los juegos de azar y apuestas por dinero y otros valores.

    Fecha de firma: 11/03/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    De esta manera, las asociaciones deportivas y de cultura física, se encuentran alcanzados por la exención prevista en el inc. m), apartado 4),

    art. 1º de la ley 12.965, toda vez que la ley 25.920 dispone la aplicabilidad de las exenciones establecidas en las leyes vigentes con anterioridad al 9/09/2004, como resulta de la ley 12.965, sin distinciones en razón de la actividad.

    De allí que concluyó que la entidad deportiva actora se encuentra exenta de tributar el Impuesto al Valor Agregado por la actividad que realiza; es decir, se trata de un sujeto exento.

  4. Que contra lo así resuelto, la demandada interpuso apelación en fecha 18/06/2021.

    En fecha 10/08/2021 la recurrente expresó agravios y en fecha 25/08/2021 la contraria contestó el traslado oportunamente conferido.

    El Sr. Fiscal General de Cámara produjo su dictamen en fecha 13/09/2021.

  5. Que la demandada en sus agravios -tras recordar los antecedentes de la causa y la resolución recurrida- sostuvo que la sentencia se basa en una errónea interpretación de las normas que rigen el caso y los hechos sobre los que gira la presente litis, faltando al debido respeto al principio de congruencia y, a su vez, eludiendo analizar de forma correcta las normas y los hechos vinculados a la especie.

    Asimismo, señaló que presenta un vicio de arbitrariedad grave ya que no deriva razonablemente del derecho en vigor con referencia concreta a la causa bajo examen.

    A continuación, se refirió a la improcedencia de la vía elegida. Sostuvo que el sentenciante ignoró la existencia de otro proceso en trámite con el mismo objeto y, de ese modo, lo colocó en la obligación de ejercer una defensa ante una situación de hecho que la parte actora se encuentra discutiendo ante el Tribunal Fiscal de la Nación.

    Agregó, en tal sentido, que dicha circunstancia pone en evidencia la inexistencia de incertidumbre, toda vez que la actora conoce sobremanera lo que el plexo normativo imperante establece y, por lo tanto, cuál es la postura de la accionada.

    Además, señaló que la procedencia de la acción declarativa -por su carácter subsidiario- queda supeditada a la inexistencia de otras Fecha de firma: 11/03/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    vías procesales capaces de evitar la consumación del daño, vía que en el caso de autos no solo existe sino que está siendo empleada por la propia actora.

    En tal sentido, indicó que el hecho de que ante el Tribunal Fiscal de la Nación se haya planteado la inconstitucionalidad del decreto 493/2001, no obsta a que el objeto de la litis sea idéntico al de los presentes actuados, en tanto se busca poner en crisis la legitimidad de las resoluciones determinativas de oficio y la aplicación de las multas derivadas de los mismos hechos imponibles, por idénticos períodos fiscales y el mismo impuesto, y concluyó que la falta de certeza ha cesado el día en que emitió la determinación de oficio.

    Acto seguido, se refirió a lo que consideró una errónea interpretación de las normas que rigen la cuestión. Así, la recurrente planteó que el J. a quo ha mal interpretado la normativa que rigen la materia.

    Tal errónea aplicación del derecho surge -a su juicio- dado que la ley 11.682 no se encontraba vigente a la fecha de entrada en vigencia de la ley 25.920 (el 9/9/2004). Indicó que la exención que en su momento se plasmaba en su art. 19, inc. m), no tuvo la intención de surtir efectos genéricos y, menos aun, que alcanzaren al I.V.A.; ya que la interpretación armónica del artículo sin número incorporado a continuación del art. 7°, así como del ap. 11° del inc. h) del art. 7° de la ley del gravamen, evidencian que los espectáculos deportivos profesionales no gozan de exención alguna.

    En ese orden, señaló que en el año 1947 el Congreso Nacional discutió una reforma a la entonces Ley de Impuesto a los Réditos: 11.682 (del 4/1/1933). En lo pertinente, la discusión parlamentaria que terminaría materializándose en la ley 12.965, demostró

    un escueto tratamiento de la exención que se incorporaba en el inc. m)

    del art. 19 de aquella ley 11.682.

    Señaló que si bien el J. a quo refirió a dicho debate parlamentario, obvió

    considerar que el original proyecto de ley en cuestión no preveía dicha exención. Por el contrario, tal como surge del debate parlamentario del 23/01/1947 (Cámara de Diputados de la Nación -Reunión 84° -Folio 780°), el único argumento debatido fue el de asemejar las asociaciones Fecha de firma: 11/03/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    deportivas a las de bien público, dado que éstas ya se encontraban “exentas del pago del impuesto a los réditos”.

    En su concepción, y como producto de una mala técnica legislativa, el inciso m) en cuestión quedó redactado de una manera incongruente con su encabezado, pues no se refirió literalmente a una actividad o...

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