Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 11 de Octubre de 2023, expediente CNT 057593/2016/CA001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE CNT 57593/2016 SALA IX JUZGADO Nº 5

En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha que figura al pie de la presente, para dictar sentencia en los autos caratulados:

CLOS, N.B. C/ SEVERINO, S.M. Y OTROS S/

DESPIDO

, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia recurren las partes a partir de los escritos obrantes en el Sistema de Gestión Judicial Lex 100.

Por razones de método trataré de manera alternada y/o conjunta los agravios expuestos.

II- En primer lugar analizaré la queja de la demandada S. dirigida a cuestionar la sentencia de primera instancia en cuanto la Sra. Juez hizo lugar al reclamo.

Estimo que no debe prosperar.

Observo que, en el caso, la actora alegó haber cumplido tareas de secretaria, gestoría y procuración en Tribunales en favor de la Sra. S., mientras que ésta última reconoció

que trabajó para ella, pero manifestó que lo hizo como empleada doméstica, en el marco de la ley 26.844.

Al respecto, coincido con la magistrada que me precede en cuanto a que las testigos U. (fs. 99), P. (fs. 101) y R. (fs. 105), dieron cuenta de que la actora trabajaba para la Sra. S.S., efectuando las tareas descriptas en el escrito de inicio.

Valoro que las testigos dieron debida razón de sus dichos, teniendo en cuenta que U. fue compañera de trabajo de la actora, y P. y R. la veían como consecuencia de su propio trabajo (la primera trabajaba en una gestoría denominada “Tribunal”, ubicada en la zona de Tribunales de Capital Federal, y la segunda trabajaba efectuando tareas de procuración en Tribunales, y manifestó que coincidía con la actora tanto en el viaje como al efectuar las tareas en cuestión).

Fecha de firma: 11/10/2023

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Asimismo, considero que sus declaraciones resultan claras, precisas, coherentes, objetivas, concretas y coincidentes entre sí y con los hechos denunciados en el escrito de demanda, y valoro que no han sido impugnadas oportunamente por la demandada (art. 386 CPCCN).

En cuanto a lo alegado por la Sra. S. ante esta alzada, destaco que el hecho de que la prueba testifical se haya producido de manera anticipada, a efectos de resolver la excepción de incompetencia opuesta por la parte demandada, no implica que ésta no pueda ser tenida en cuenta en autos para resolver el fondo del litigio, pues los testimonios se encuentran incorporados a la causa y la demandada tuvo oportunidad de ejercer, respecto de ellos, su derecho de defensa.

Por lo demás, ante las manifestaciones de la recurrente cabe destacar que las tres testigos fueron ofrecidas oportunamente para acreditar el fondo de la cuestión traída a debate (ver escrito de inicio, fs. 49vta./50).

Por otro lado, considero que las declaraciones de los deponentes que declararon a propuesta de la parte demandada (impugnadas por la actora a fs. 147/150), no resultan eficaces para desacreditar los hechos descriptos por las ofrecidas por la actora.

Al respecto, observo que la declaración de L. (fs.

139) resulta imprecisa, teniendo en cuenta que señaló que veía la actora “a veces”, cuando concurría a la casa de la demandada S., sin precisar siquiera aproximadamente cuántas veces concurría y/o con qué periodicidad. Asimismo,

observo que señaló que desconocía la remuneración de la actora y luego indicó que a veces ella misma se la abonaba -

circunstancia que resulta contradictoria- y, por otro lado,

que indicó que trabajaba dos veces por semana, en contraposición a lo señalado por la propia Sra. S. en el escrito de contestación de demanda, quien manifestó que lo hacía tres veces por semana (ver fs. 33vta).

El testigo Aller (fs. 141), por su parte, mencionó que era amigo íntimo de L.B. -hijo de la Sra. S. y codemandado en autos-, por lo que su declaración debe ser analizada de manera estricta. En tal marco observo que si bien el testigo señaló que la actora era empleada doméstica en la Fecha de firma: 11/10/2023

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación casa de la demandada, lo cierto es que mencionó desconocer detalles tales como el horario laboral, la remuneración, y quién le abonaba ésta a la actora, y tampoco precisó con qué

periodicidad la veía efectuando las tareas indicadas.

La declaración de Arrada (fs. 143), en mi opinión,

también resulta imprecisa, por cuanto indicó por un lado que conocía a la actora porque la vio “dos o tres veces” en la casa de la Sra. S., y luego manifestó que la vio “varias veces”. Por otra parte, observo que sus dichos se contradicen con los expuestos por la propia demandada en la contestación de demanda, por cuanto mencionó que se cruzó con la actora en la casa de la Sra. S. “de la mañana hasta el mediodía”,

mientras que ésta última manifestó en autos que la actora trabajaba por la tarde, de 13 a 17:30 horas (ver fs. 34).

En el marco expuesto, valorada la prueba testimonial producida en autos de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 CPCCN) y teniendo en cuenta la regla prevista en el art. 9 de la LCT, concuerdo con la Sra. Juez en cuanto a que la actora logró acreditar en autos que desempeñaba las tareas descriptas en el escrito de inicio y,

por ende -independientemente de la aplicación o no al caso de la presunción prevista en el art. 23 de la LCT-, comparto su criterio en cuanto tuvo por probada la existencia de un contrato de trabajo y una relación subordinada en los términos de lo dispuesto por los arts. 21 y 22 de la LCT.

Consecuentemente, propongo rechazar la queja bajo análisis.

III- A continuación trataré las quejas de la demandada S. dirigidas a cuestionar la fecha de inicio y extinción de la relación laboral, así como la remuneración consideradas por la Sra. Juez.

En cuanto a la fecha de ingreso, considero que asiste razón a la recurrente en cuanto a que, dada la particularidad del presente caso, en que la demandada reconoció que la actora prestaba servicios para su parte desde el mes de abril de 2010

-aunque mencionó que efectuaba otras tareas-, corresponde considerar dicha fecha como la fecha de inicio de la relación laboral, teniendo en cuenta que la trabajadora no acreditó en autos haber prestado servicios con anterioridad, desde el año Fecha de firma: 11/10/2023

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación 2007 como invocó en su demanda (obsérvese al respecto que la testigo U. dio cuenta de que la actora trabajaba desde el 2011, la testigo P. desde el 2013, y la testigo R. desde el 2014).

Por ello, propongo modificar parcialmente la sentencia de primera instancia y establecer que corresponde considerar que la relación laboral se inició el 1º/4/2010.

En cuanto a la fecha de extinción, lo cierto es que la demandada no acreditó debidamente en autos que la actora haya dejado de trabajar para ella en el mes de diciembre de 2014,

como alega ante esta alzada -amén de que en el intercambio telegráfico y en alguna parte del escrito de contestación de demanda haya indicado diciembre de 2015-, pues las declaraciones de los testigos ofrecidos por su parte no resultan eficaces para acreditar tal circunstancia, conforme la valoración efectuada anteriormente y debido a que no dieron cuenta de haber presenciado y/o conocido de manera directa el episodio a partir del cual, según ella manifiesta, la actora habría dejado de ir a trabajar.

En tal marco, concuerdo con la Sra. Juez en cuanto a que corresponde considerar que el contrato de trabajo se extinguió

por despido indirecto decidido por la actora mediante telegrama de fecha 23/7/2015, a lo que agrego que también coincido con su criterio en cuanto a que el despido indirecto en cuestión, decidido ante el desconocimiento por parte de la Sra. S. de la relación laboral invocada, resultó

justificado en los términos del art. 242 de la LCT.

Por lo demás, también considero adecuada la decisión de considerar la remuneración de $12.000 denunciada por la actora en el escrito de inicio, teniendo en cuenta que la demandada se limitó en autos a negar el salario denunciado en el escrito de inicio, pero no indicó oportunamente a cuánto ascendía,

según su postura, el salario de la actora, lo cual constituye una carga procesal en los términos del art. 356 inc. 2 del CPCCN –que resulta aplicable al procedimiento laboral a partir de la remisión efectuada por el art. 71 de la ley 18.345-

(art. 56 de la LCT).

Por último, estimo que el salario denunciado resulta razonable y adecuado teniendo en cuenta las tareas efectuadas por la actora (art....

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