Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 22 de Agosto de 2016, expediente CSS 002520/2009/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 2520/2009 AUTOS: “CLIFTON GOLDNEY ALBERTO EDUARDO Y OTROS c/ ANSES Y OTROS s/AMPAROS Y SUMARISIMOS”

Buenos Aires, EL DR. NÉSTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

Vuelven las actuaciones a conocimiento del tribunal con motivo del recurso de revocatoria in extremis planteado por la parte actora a fs. 151, contra la sentencia interlocutoria del 14.09.2015 de fs. 147 que dispuso, de conformidad a la opinión vertida por el Ministerio Público en su dictamen de fs. 145/vta., declarar mal concedido el recurso deducido por la actora y confirmar la resolución atacada sin costas.

Por proveído de fs. 160 de la revocatoria articulada se confirió vista al representante fiscal, quien dictamino a fs. 162/163 por el que concluyó que debe hacerse lugar al mismo y dejar sin efecto la sentencia en crisis y, en consecuencia, dar tratamiento al agravio invocado por la actora respecto de la cuestión de fondo.

Ahora bien, a fin de evitar repeticiones innecesarias y verificado como USO OFICIAL ha sido que la actora se notificó personalmente del decisorio de grado recién con su recurso de fs.

136/137, comparto y hago míos las consideraciones expuestas por el Sr. Fiscal General subrogante en su dictamen nro. 36.058 del 5.11.2015 de fs. 162/163, a cuyas consideraciones cabe remitirse en honor a la brevedad y del que se acompañara copia con la notificación a librarse.

Seguidamente corresponde conocer del recurso de fs. 136/137.

II.

A estar a las constancias de autos, el 5.02.09 el entonces letrado apoderado del litis consorcio actor, integrado por A.E.C.G., O.M. y A.S.N., Dr. A.S. de Estrada, promovió acción de amparo contra el Estado Nacional -MTEySS- y ANSeS a fin de que se "declare la nulidad por inconstitucionalidad, ilegalidad y arbitrariedad manifiesta" de la ley 26.425 y se restituyan los aportes voluntarios existentes en las CCI con más su rentabilidad.

Entre la documentación acompañada se destacan los "Estado Detallado" de la C.C.

I. en la administradora Met AFJP de los que surgen la existencia de saldo por aporte voluntario de quienes demandan: Sr. C.G. de $215.649,29 en base a un valor cuota de 105,9555 al 29.02.08 (ver fs. 11/12); Sr. M. de $ 102.891,93 (ver fs. 18/19) y Sra. N. de $129.861,77 (ver fs. 41/42) ambos en base a un valor cuota de 103,4761 al 30.06.08.

A fs. 98/106 la ANSeS evacuó el informe circunstanciado del art. 8 de la ley 16.986.

Una vez revocado el mandato al Dr. S., por presentación de fs.

115 y 125 tomo intervención en los autos el Dr. L.L.S. como representante letrado de los actores.

Las actuaciones siguieron su curso hasta que recayó sentencia definitiva nro. 33768 del 29.08.2014 de fs. 133/134 por la que el Sr. Juez Subrogante a cargo del Juzgado nro. 6 del fuero rechazó la acción de amparo, impuso las costas por su orden y reguló los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la actora en $500 monto que no incluye IVA, que deberá adicionarse de corresponder.

Contra lo decidido se dirige el recurso de la parte actora de fs.

136/137, que fue concedido en ambos efectos cfr. art. 15 de la ley 16.986 y sustentado en el mismo acto de interposición, en el que insiste en su pretensión originaria con más los intereses a la tasa activa.

III.

A propósito de la devolución de los aportes realizados en las C.C.

I. por los afiliados al régimen de capitalización durante su vigencia, regulada por la ley 24241 y ratificada por la ley 26222 (B.O. 8.3.07), he tenido oportunidad de formular una serie de consideraciones que, a partir del reconocimiento de la facultad legislativa para establecer, modificar o sustituir regímenes previsionales y tras diferenciar la diversa naturaleza y tratamiento otorgado por la ley 26425 (B.O.

9.12.08) a los aportes obligatorios y voluntarios (conformados por imposiciones voluntarias o depósitos convenidos), me llevaron a concluir en el rechazo de la pretensión de reintegro respecto de los primeros y su admisión por los segundos, tanto en medidas cautelares (causas 7427/09 “MAYOR Gabriel c/Met AFP. S.A. y otros s/incidente”, 64813/08 “D’ALOIA R.O. c/E.N. y otros s/amparos y sumarísimos con medida cautelar adjunta”, y 65279/08 “WILLIAMS, M.J. y otros c/E.N. – M.T. y otros s/amparos y sumarísimos”, resueltas por S.

I. el 4.5.09 nros. 105998, 106045 y 106226, respectivamente, Boletín de Jurisprudencia CFSS. Nro. 49, La Ley 27.5.09 y El Dial.com, Suplemento de Derecho del Trabajo y de la seguridad Social), como en pronunciamientos sobre el Fecha de firma: 22/08/2016 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.P.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.B.P., SECRETARIO DE CAMARA #26466305#154204200#20160526130910401 Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

fondo del asunto (casos 2368/09 “F.E.R. c/P.E.N. y otro s/amparos y sumarísimos” y 1863/09 “BICHIOCHI Rojas María Raquel c/Estado Nacional – MTEySS.S. y otros s/amparos y sumarísimos, sentencia definitiva 127170 del 24.9.09 e interlocutoria 108358 del 1.10.09, en ese orden).

Desde ya, considero apropiado remitir a esos precedentes por razones de celeridad y economía procesal y, sobre esa base, encuentro oportuno destacar que, a mi juicio, resulta a todas luces manifiesta la distinta naturaleza jurídica de los aportes obligatorios y voluntarios En lo que interesa, al sub examine, en el ya citado caso “FERNÁNDEZ”, sostuve que “el traspaso operado en relación al “saldo voluntario de la C.C.I.

resultó lesivo a los derechos amparados por los arts. 14 bis tercera parte y 17 de la C.N., aún dentro del reducido alcance reconocido por la ley 24241 al derecho de propiedad de la parte actora sobre aquel”, porque, “a pesar del tiempo transcurrido desde la entrada en vigencia de la ley 26425 publicada en el B.O. 9.12.08 y siendo de público y notorio la aplicación de importantes sumas de dinero del F.G.S…” (conformado –entre otros- por los recursos provenientes de los aportes de quien demanda) a diversos fines, lo cierto es que “la parte actora se vio impedida en tiempo oportuno de ejercer la elección prevista en el art. 6 de la ley 26425” porque hasta entonces no había sido dictada la reglamentación correspondiente.

Situación está que no ha variado con la Res. ANSeS 290/09 (B.O.

29.10.09) reglamentaria de la opción legal en tratamiento, y de la dictada en consecuencia, como lo expuse en sendos pronunciamientos (casos 28442/09 "IRISARRI Mariano Víctor c/Estado Nacional -Poder Ejecutivo Nacional s/Amparos y sumarísimos"; 65214/08 "NOGUER G.M. c/ANSeS y otro s/Amparos y sumarísimos"; y 19176/09 MARZORRATTI Pablo Leandro c/Estado Nacional s/Amparos y sumarísimos", sentencias definitivas Nros. 138.994, 139.021 y 139.074 todas del USO OFICIAL 20.09.2011, respectivamente, entre otros).

Ahora bien, recientemente el Cimero Tribunal sentó doctrina sobre el tema el 30.12.2014...

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