Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 24 de Junio de 2020, expediente CAF 066639/2019/CA001

Fecha de Resolución24 de Junio de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

66639/2019 CLEMENT, M.J. c/ EN-AFIP

s/AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, 24 de junio de 2020.- SH

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que por la sentencia definitiva,

    dictada el 9 de marzo de 2020, el señor juez de primera instancia admitió

    la acción de amparo interpuesta por la señora M.J.C.,

    declarando la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81

    y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430; y ordenó el reintegro de la totalidad de las sumas retenidas a partir del mes de enero 2019 (fecha de la primer retención), aclarando que a dicha suma se le adicionará los intereses resultantes de la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que publique el Banco Central de la República Argentina (conf. artículo 10, del Decreto 941/91, y artículo 8, segundo párrafo, del Decreto 529/01), desde que cada suma fue retenida y hasta la fecha de su efectivo pago, cuya liquidación quedará a cargo de la parte demandada. De conformidad con lo dispuesto en el art. 14 de la ley 16.986 y el art. 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, impuso las costas a la AFIP (cfr. fs. 90, según las constancias del sistema informático, a las que se referirá en lo sucesivo, toda vez que el expediente físico no fue remitido a este tribunal de alzada, habiendo girado las actuaciones de modo electrónico en el lex100).

    En sustento de la decisión, el magistrado comenzó por precisar los recaudos que deben constatarse para el progreso de la vía excepcional elegida. En tal sentido, explicitó

    que el amparo procede contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente lesione,

    restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta,

    derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, un tratado o una ley (conf. artículo 43, de la Constitución Nacional, y artículos 1 y 2, de la ley 16.986). Luego de reseñar doctrina judicial,

    puntualizó que la vía elegida en el caso resulta procedente, en tanto se encuentran reunidos los extremos requeridos por la ley 16.986, puesto Fecha de firma: 24/06/2020

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    que en el escrito de inicio se pretende que se ordene a la Administración Federal de Ingresos Públicos abstenerse de reducir y/o descontar y/o retener de los haberes previsionales el impuesto a las ganancias, que se comunique tal circunstancia a la ANSES, y que proceda a la restitución de la totalidad de lo retenido indebidamente por aplicación de dicho tributo. Agregó que de los términos de la demanda y la documental acompañada, se desprende que se encuentra acreditada la gravedad del caso y la falta de protección en que se encuentra el amparista (CSJN,

    Fallos 328:1708).

    En seguida, desestimó el planteo de extemporaneidad de la presente acción, acusado por la demandada en los términos de lo establecido en el artículo 2, inciso “e”, de la Ley 16.986,

    con fundamento en que si bien dicho plazo debe computarse desde la publicación del acto de alcance general (CSJN, Fallos 307:1054,

    317:1655), en el caso los perjuicios alegados por el accionante se mantienen en forma continuada y subsisten al momento del inicio de la presente causa, por lo que no corresponde limitar el acceso al remedio previsto en el artículo 43, de la Constitución Nacional (CSJN Fallos 307:2174; 323:1339;324:3074 y 329:491, entre otros).

    Con relación al objeto de la pretensión de fondo, en concordancia con lo dictaminado por el Señor Fiscal Federal a fs. 87/88, entendió que para resolver la causa resulta de aplicación lo que fuera establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al emitir pronunciamiento del 26 de marzo de 2019, en la causa “GARCÍA, MARÍA ISABEL C/ AFIP S/ ACCIÓN

    MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”.

  2. Que, por el escrito presentado el 13/03/2020 a las 10:36 (incorporado a fs. 102/110, el día 18/05/2020,

    según las constancias del lex100), la AFIP-DGI apela la sentencia. La parte actora, espontáneamente, contestó los agravios por el escrito del 19/05/2020 a las 17:30, incorporado el día 21 de mayo de este año a fs.

    115/119, según el lex100.

    Fecha de firma: 24/06/2020

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    66639/2019 CLEMENT, M.J.c./ EN-AFIP

    s/AMPARO LEY 16.986

    La accionada se agravia por considerar que la vía intentada no resulta procedente y no existe arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en el obrar del Fisco. En ese orden de ideas,

    expone que “el ANSES ha actuado en todo conforme a la legislación vigente deduciendo el gravamen al momento de liquidar los haberes mensuales de la actora que, una vez pagados ingresan directamente en las arcas del erario público”. Aclara que “el banco pagador remite directamente el tributo y que, los reclamos de lo que el amparista crea que no debió ser retenido, indudablemente, debe ser interpuesto en Sede Administrativa de la AFIP – DGI y seguir el procedimiento reglado por el instituto del art. 81 de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones)”. Al respecto, indica que “la actora únicamente se limita a tachar el mentado artículo de inconstitucional y/o inaplicable sin siquiera esbozar EN TODO EL ESCRITO INICIAL, argumentos que apoyen dicha afirmación, ni mucho menos prueba en tal sentido”.

    Recalca que “tampoco solicita la inconstitucionalidad o inaplicabilidad del mecanismo de devolución de impuestos QUE RESULTARIA EL DE

    APLICACIÓN EN AUTOS”. Por todo ello, concluye que al existir este procedimiento y al no haber la actora intentado remedios procesales más idóneos para obtener la devolución de lo que considera retenido indebidamente, la acción de amparo intentada no resulta admisible (art.

    1. , inc. ) de la ley 16.986).

    Añade que “la actora someramente solicita que le restituyan la totalidad de lo retenido indebidamente por la aplicación de dicho tributo, sin embargo, únicamente aporta algunas copias de pantalla de lo que habría cobrado de jubilación y pensión y una hoja sumando dichos importes. En tal sentido, no aporta por ejemplo: constancia del formulario 572 en el cual se haya efectuado las correspondientes deducciones de los tantos medicamentes y prestaciones médicas a las que dice que estaría sometida”.

    En seguida, critica que el magistrado haya omitido advertir que en razón del domicilio real y fiscal de la Fecha de firma: 24/06/2020

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    actora, y del lugar donde cobra su haber mensual, resulta competente la Justicia Federal de la Provincia de Río Negro y que el tribunal con asiento en esta Ciudad de Buenos Aires resulta manifiestamente incompetente para intervenir en la presente causa. Al respecto, señala que “recién una vez que mi mandante hubiera examinado todo lo aportado en sede administrativa, y denegado el mismo, podría recurrir por reconsideración según prescribe el art. 76 de dicha ley, o bien, por ante el Tribunal Fiscal de la Nación o incoar demanda en los estrados de la Justicia Federal de la provincia de Rio Negro” e insiste en que “esta parte no consiente la competencia del Tribunal para entender en estas actuaciones, ello de acuerdo al artículo 7 párrafo 2 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. De las constancias de inscripción del contribuyente ante este Organismo, surge que el mismo posee domicilio legal en “Casa 253”, ello de la localidad de Sierra Grande, Provincia de Rio Negro. Se acompaña copia de dicha constancia.” Y añade a lo antedicho que “de la copia del DNI que aporta conjuntamente con el escrito inicial, surge que la actora posee domicilio en ‘Barrio 25 de Mayo Mza 12 Lote 14, Casa 253 – Sierra Grande- San Antonio – Rio Negro’. Por lo cual, surge claramente que el Tribunal en tanto tiene asiento en esta ciudad de Buenos Aires...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR