Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 18 de Noviembre de 2022, expediente CNT 000010/2016/CA001
Fecha de Resolución | 18 de Noviembre de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII
Expte. Nº 10/2016
JUZGADO Nº 12.-
AUTOS: “C.V., M.Y. c/
PENIBIANC S.R.L y otros s/ Despido”
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de noviembre de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,
proceden a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA M.D.G. DIJO:
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La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.
Contra dicha decisión se alzan en apelación los demandados y, por las regulaciones de honorarios, lo hacen la parte actora, su letrado patrocinante y el perito contador.
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Penibianc SRL y las personas físicas demandadas -P.F.M. y P.R.M.- cuestionan la valoración probatoria efectuada por la Juez de grado en cuanto tuvo por acreditado el vinculo de trabajo denunciado en la demanda. Se quejan -principalmente- por el valor probatorio otorgado a las declaraciones testimoniales producidas en la causa. Apelan las regulaciones de honorarios.
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En orden al primer agravio, cabe recordar que la condición de trabajador se vincula con la ubicación que posee aquél en la estructura de una empresa ajena. El contrato de trabajo se configura cuando una persona mediante el pago de una remuneración, pone su fuerza de trabajo al servicio de la empresa de otra que organiza su prestación, aprovecha los beneficios de la labor y corre con los riesgos consiguientes. Por lo tanto, encontramos en la relación que se traba con motivo del contrato los siguientes elementos: a) un servicio personal que califica al trabajo como un hacer infungible; b) el pago de una retribución por el trabajo recibido; c) el trabajo se pone a disposición de la empresa de otro y el empresario lo organiza, lo aprovecha y asume los riesgos del negocio (ver en igual sentido, Sent. D.. en autos “L.P.G.N. C/
Fecha de firma: 18/11/2022
Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA
G.M.E.S./ DESPIDO”, del registro de esta Sala, entre otras).
Al respecto, cabe recordar que el artículo 22 de la LCT establece el derecho del trabajador a las remuneraciones y demás derechos derivados del régimen laboral .
En ese sentido, el artículo 23 de la LCT establece “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo,
salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”. Aclarándose que “Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.
Dichos extremos se encuentran acreditados en la causa con los testimonios de M. (fs. 241) -quién...
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