Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 22 de Marzo de 2022, expediente CNT 045036/2013/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 45036/2013/CA1

AUTOS: “C.C.M.C./ INSTITUTO NACIONAL DE

SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 34 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe,

y de acuerdo con el correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. E.C. dijo:

  1. Contra el pronunciamiento dictado en grado y su aclaración se alzan la parte demandada y actora a tenor de los memoriales deducidos en fecha 19.02.2020 y 20.02.2020. Ambas presentaciones merecieron las réplicas conforme contestaciones del 02.11.2020 y 03.11.2020.

  2. La señora jueza de la primera instancia, hizo lugar a la demanda orientada al cobro de indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir dijo, en resumen, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, que se acreditó en la causa que la doctora C.M.C. prestó servicios como empleada dependiente bajo la subordinación del Instituto demandado, a quien condenó

    a pagar la suma $ 330.167,61-. En otro orden de ideas, desestimó la defensa de la demandada para quien el vínculo que la unía a la actora era una locación de servicios de naturaleza civil. Por el contrario, concluyó que entre las partes existió un contrato de trabajo y se basó para ello en la presunción establecida por el artículo 23 de la ley 20.744 de contrato de trabajo,

    reparando en que se encontraba reconocido que la actora prestaba servicios Fecha de firma: 22/03/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    para el PAMI y, a pesar de que la presunción es factible de ser alterada por prueba en contrario, no fue desvirtuada.

  3. La accionada cuestiona la decisión de grado porque, tras hacer aplicación de la presunción que emana de la Ley de Contrato de Trabajo, se viabilizó el reclamo impetrado en el inicio al reputar acreditada la existencia de vinculación laboral entre la doctora C. y el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. También apela la aplicación de las multas previstas en los artículos 2° de la ley 25.323 y de la Ley Nacional de Empleo. Rebate la forma en que fueron impuestas las costas del proceso. Invoca que no corresponde la condena en relación con el pago de la tasa de justicia por encontrarse exenta de este tributo. Y por último discrepa por entender elevados los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y perito contador.

    A su turno, la accionante se agravia porque en origen se desestimó,

    sin fundamento válido, la indemnización especial contenida en el art. 182

    LCT. Asimismo, entiende que la tasa de interés dispuesta en el Acta de Cámara n° 2630 debe aplicarse de manera directa al periodo 23.03.2016 al 30.11.2017 por no existir otra de referencia.

  4. Recuerdo que la Sra. C. relató en el escrito inaugural que comenzó a prestar servicios el 20.12.2007, para el Instituto demandado,

    como médica de cabecera, en el consultorio ubicado en la calle N.3., en la Provincia de Buenos Aires, de lunes a viernes de 08 a 14 hs.

    Sostuvo que el salario era depositado en una cuenta del Banco Nación y contra entrega de factura “B”, emitida a favor de la accionada. Sostiene que 03.09.2012 anotició su estado de embarazó e intimó al registro del vínculo laboral y ante la respuesta de su contraria el 29.11.2012 se colocó en situación de despido indirecto.

  5. La apelación de la demandada no tendrá recepción favorable.

    Fecha de firma: 22/03/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    En contraposición a lo afirmado por la recurrente, debe recordarse que el artículo 23 de la ley de contrato de trabajo dispone que la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo. Para que se apliquen sus presupuestos de operatividad, es necesaria la mentada prestación de servicios personales en el marco de una organización empresarial ajena...

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