Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 4 de Septiembre de 2017, expediente FMZ 053053250/2008/CA001

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 53053250/2008 CLAVEL, M. D. P. c/ ANSES Y OTRO s/REAJUSTES

VARIOS En Mendoza, a los 04 días del mes de setiembre de dos mil diecisiete,

reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara

Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. J.,

H. F. C. y C. A. P., procedieron a resolver en

definitiva estos autos Nº FMZ 53053250/2008/CA1, caratulados: “CLAVEL,

M. D. P. c/ ANSES Y OTRO s/ REAJUSTES VARIOS”,

venidos del Juzgado Federal de San Juan N° 2, en virtud de los recursos de

apelación interpuestos a fs. 176/177 y vta. por la parte actora y a fs.178 y fs.

181 por las demandadas contra la resolución de fs. 168/172 y vta., cuya parte

dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a

resolver:

Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268

y 271 C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta

Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y

votación: D.. P., C. y G..

Sobre la cuestión propuesta, el Sr. Juez de

Cámara Subrogante, Dr. C. dijo:

I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento

de esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ANSES,

por el actor y por la Provincia de San Juan contra la sentencia de fs. 168/172

que hizo lugar a la demanda y ordenó a la Provincia de San Juan y a la

ANSES que en el término de 120 días practique la liquidación del haber inicial

del beneficio de la actora de acuerdo a los parámetros establecidos en los

artículos 9, 10, y cc. de la Ley 6356 y su consecuente movilidad conforme al

art. 49 de la ley 4266, con más los intereses que allí le indicó; hizo lugar a la

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costas por su orden y reguló honorarios.

II. A fs. 198/205 expresó agravios la

representante de la actora.

Mencionó que el Sr. Juez aquo efectuó una

interpretación errónea de la legislación a aplicar resultando su fallo

incongruente, arbitrario y contradictorio.

Indicó que el sentenciante dispone la movilidad

conforme la ley 4266 pero lo hace utilizando un texto no vigente lo que

derivará en graves consecuencias de quedar firme al momento de

cumplimiento de la sentencia.

Afirmó que esta conducta impacta directamente

en los derechos de la actora, ya que veda la posibilidad de que se le abonen sus

haberes conforme al 82% móvil del activo en todo momento.

Por otro lado mencionó que el a quo dispuso la

determinación del haber inicial conforme la ley 6356 y su modificatoria, pero

para los reajustes posteriores aplica el artículo 49 de la Ley 4266 sin

referenciar las reformas.

Se agravió también de la aplicación de la tasa

pasiva indicando que ha dejado de ser representativa de una adecuada

compensación por la privación del capital.

Refirió también como agravio que el monto de

los honorarios regulados, no guardan relación con las tareas realizadas y

menos aún con la normativa aplicable.

Por último mencionó que las costas debieron

imponerse a la demandada perdidosa.

Cita jurisprudencia. Hace reserva del caso

federal.

III. Por su parte la representante de ANSES a fs.

205/206 se agravia por cuanto el juez a quo le ordena a su parte “que en el

término de 120 días siguientes a la notificación de la presente resolución

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parámetros establecidos en los arts. 45 y 49 de la ley 4266.

Nos dice que no existe analogía entre el fallo al

que alude el a quo y el caso de marras, y considera de aplicación el fallo

Arrues

.

Indicó que, como condición esencial para que

rigiera el Convenio de Transferencia, la provincia de S. derogó todas

las normas previsionales locales y sus movilidades, entre las que se encuentra

la ley de marras, a partir del 01/01/1996, fecha a partir del cual resulta de

entera aplicación las disposiciones que en materia de movilidad dispone la Ley

24.463.

Hizo expresa reserva del caso federal.

IV. El representante de la codemandada Provincia

de San Juan expresó agravios a fs. 194/197.

Mencionó que el aquo resolvió en contra de lo

dispuesto expresamente en la cláusula Décimo Sexta del Convenio de

Transferencia, según la cual las leyes provinciales no gozan de ultractividad,

razón por la cual la Ley 4266 no es aplicable al caso, ya que fue derogada.

Por otro lado sostuvo que, conforme surge del

Convenio de Transferencia Previsional, son de aplicación las Leyes 24.241 y

24.463, para establecer los montos correspondientes, leyes a las que la actora

se acogió en su momento y ahora quiere desconocer.

Se agravió también por el rechazo de la

excepción de falta de legitimación sustancial pasiva, aclarando que la U.C.P

(unidad de control previsional) es sólo un órgano administrativo encargado de

realizar trámites internos y previos para determinar si se han cumplido los

requisitos legales para la obtención del trámite jubilatorio.

Finalmente aclaró que no le corresponde

satisfacer el pago de las diferencias e intereses que se determinen, a su

representada, sino que tal obligación pesa exclusivamente sobre ANSES.

Hizo expresa reserva del caso federal.

Fecha de firma: 04/09/2017 Alta en sistema: 22/09/2017 Firmado por: SALA "A": DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

contestaron los agravios, por lo que a fs. 209 se les da por decaído el derecho

dejado de usar y pasan los autos al acuerdo.

VI. De las constancias de autos y de las actuaciones

que tengo a la vista (expediente administrativo nº 507143/F54/93, fs. 54) obra

la resolución dictada el 28/06/1994 por la que el organismo pertinente (Caja

de Jubilaciones y Pensiones de San Juan) acordó a la titular de autos el

beneficio de la jubilación ordinaria según lo establecido por el art. 2 de la ley

6356 y su modificatoria Ley 6373. Posteriormente la

actora reclamó a la ANSES el reajuste de su haber, lo que fue denegado por el

organismo administrativo U. S. J. mediante resolución RCUB

01215/2008 de fecha 13/05/2008.

Frente a ello el actor promovió demanda

obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones en fecha 14/11/2013, en el

Juzgado Federal nº 2 de San Juan.

VII. a. Ingresando al estudio de los agravios

de la actora, considero que la cuestión suscitada en...

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