Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 26 de Abril de 2017, expediente CNT 051749/2013/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº 51749/2013 (39.556)

JUZGADO Nº 73 SALA X AUTOS: “CLARIA TREBUCQ ARTURO C/ PROMOGROUP SRL Y OTRO S/

DESPIDO”.

Buenos Aires, 26 de abril de 2017 El Dr. E.R.B. dijo:

A modo de síntesis, puede decirse que la Sra. Juez “a-quo”, luego de evaluar las probanzas arrimadas a la causa, concluyó que medió relación de trabajo entre el actor y Cervecería y Malteria Quilmes S.A.I.C.A. y G. desde el 20/8/2004 (conf. art. 29, 1er. párrafo L.C.T. to); acogió el reclamo salarial e indemnizatorio incoado contra la misma y desobligó

a la codemandada Promogroup S.R.L. de toda responsabilidad solidaria, porque –según expuso- aunque en sus comienzos actuó en forma fraudulenta apareciendo como supuesta empleadora del accionante, todos los créditos objeto de condena fueron devengados cuando la misma ya no estaba entrometida en la relación.

Contra tal decisión recurren: la parte actora, a tenor del memorial de fs.

458/62 (replicado a fs. 473 y 489/491), la codemandada Cervecería y Malteria Quilmes S.A.I.C.A. y G., en los términos que da cuenta la presentación de fs. 463/70 (contestada a fs.474/478). También apelaron los honorarios regulados a su favor la perito contadora y la representación letrada de Promogroup S.R.L. (ver fs. 452 y 454).

Razones de orden expositivo me llevan a considerar, en primer término, el recurso de Cervecería y M.Q.S.A., y al respecto aprecio adecuado dar respuesta, en primer lugar (o sea, antes de considerar la naturaleza del vínculo), al identificado como séptimo agravio, dirigido a cuestionar la denegatoria de prueba informativa a las entidades indicadas a fs. 101/vta. (me refiero a La Universidad Austral, al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a Ciudad Nueva Multimedio Editorial, a la empresa Unilever SA, a la Fundación Proyecto Padres, al Diario La Nación, al Foro de Prevención); y en este sentido Fecha de firma: 26/04/2017 Alta en sistema: 22/05/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #19962297#177278880#20170426121236554 aprecio injustificada la crítica a lo decidido por la Dra. B., porque la discusión finca en torno a la naturaleza de la relación que existió entre las partes y no a la mayor o menor capacitación y/o reconocimiento profesional o trayectoria del accionante, resultando, por ende, innecesaria la producción de dicha informativa (conf. arts. 364 y 373 C.P.C.C.N.).

Ahora bien, en el primero de sus agravios, se queja la accionada porque la magistrada de grado determinó que el vínculo con el actor (profesional de la psicología para un programa social, conforme lo define la recurrente) fue de naturaleza laboral y no una locación de servicios; y en punto a ello señalo, que no está en discusión que, por intermedio de Promogroup S.R.L. el accionante fue contratado bajo la modalidad que dan cuenta los contratos obrantes a fs. 40/5 (contrato de trabajo eventual) para prestar servicios en Cervecería y M.Q.S.A., y aunque en los mismos no se indica en qué consistían sus tareas, no está controvertido que lo fue para desempeñarse en el área Responsabilidad Social Empresaria y en el programa “Vivamos Responsablemente” como facilitador.

Tampoco está en tela de juicio, que a partir de 1/3/2009 el accionante lo hizo directamente a favor de la apelante, como coordinador general del área educativa del mismo programa (“Vivamos Responsablemente”), a cargo de un equipo de cuatro facilitadores.

Aunque la recurrente pueda haber sido ajena a la modalidad contractual bajo la cual se vinculó Claría Trebucq con Promogroup S.R.L., no parece lógico (y admisible) que se pretenda contratar a un “profesional independiente” a través de una empresa dedicada a promociones y eventos, para prestar servicios de esa índole, a favor de la usuaria (circunstancia que enmarca la situación en el art. 29, 1er. párrafo L.C.T. to); pero de todos modos, y con prescindencia de toda otra consideración sobre este punto (no llega cuestionadas las razones por las que la “sub júdice” descalificó la existencia de trabajo eventual), creo conveniente, en función a los argumentos de la quejosa, formular algunas reflexiones, porque desde que el objeto de una relación de trabajo puede ser la realización de actos, la ejecución de obras o la prestación de servicios (art. 21 L.C.T. to), forzoso es reconocer que desde la legislación positiva, la distinción entre trabajo autónomo o dependiente no radica en las características intrínsecas de la tarea cumplida: esta puede ser Fecha de firma: 26/04/2017 Alta en sistema: 22/05/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #19962297#177278880#20170426121236554 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X intelectual o manual, continua u ocasional, realizada por un trabajador “profesional” o que realice trabajos en relación de dependencia, y puede tener como objeto una obligación de medios o de resultados, es decir, puede consistir en la ejecución de una obra o en la prestación...

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