Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 14 de Noviembre de 2023, expediente FBB 015249/2014/CA002

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15249/2014/CA2 – S.I.–.S.. Previsional Bahía Blanca, 14 de noviembre de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 15249/2014/CA2, caratulado: “CLAIR, M.S.,

c/ Anses, s/ Reajustes varios”, venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede para resolver la

apelación interpuesta por la administración demandada contra la resolución dictada el 10 de mayo

del corriente; y

CONSIDERANDO:

  1. El juez de grado resolvió declarar la inconstitucionalidad del art. 82

    inc. c de la ley 20.628 en la medida en que el haber exceda el mínimo no imponible, declarar

    exentas del pago del impuesto a las ganancias a las retroactividades que surjan de la liquidación,

    tanto capital como intereses, aprobar la liquidación “Reajuste de Haber Inicial y Movilidad”

    practicada por la parte actora que arroja un haber redeterminado a la fecha inicial de pago

    (02/2014) de $4.027,33, y modificar la liquidación “Retroactivo de Diferencia de Haberes e

    Intereses” practicada por la parte actora y establecer un saldo retroactivo adeudado al 31/03/2021

    de $464.943,55 y un nuevo haber redeterminado al 03/2021 de $32.231,80.

    Asimismo, ordenó al organismo readecue el haber mensual y abone el

    retroactivo en el plazo de 20 días hábiles, bajo el apercibimiento que en derecho corresponda ante

    el incumplimiento.

    Por último, impuso las costas a la demandada vencida y difirió la

    regulación de honorarios.

  2. La administración apeló el 15 de mayo, agraviándose de que la

    resolución: I) rechaza las impugnaciones oportunamente formuladas por el organismo; II) aprueba

    la liquidación confeccionada por el propio juzgado, convalidando parcialmente la metodología

    actoral e imprimiendo parámetros distintos; III) declara exento del impuesto a las ganancias al

    beneficio objeto de autos; IV) afecta su derecho de defensa, al no disponer traslado de la planilla

    aprobada; V) establece un plazo de veinte días hábiles para el cumplimiento de la manda judicial; y

    VI) impone las costas a su cargo.

    Particularmente, A. manifestó que en la planilla aprobada la parte

    actora: a) actualiza la PBU, cuando la sentencia así no lo ordena. Señala a este respecto que, en

    atención a la fecha de adquisición del beneficio, el valor de la prestación se estableció en un monto

    fijo por la ley 26.417. Asimismo sostiene que yerra en la metodología de cálculo para evaluar la

    confiscatoriedad requerida en el precedente “Quiroga”; y b) efectúa el descuento de lo abonado por

    el organismo de manera incorrecta.

  3. Ahora bien, ingresando en el tratamiento del planteo relativo al

    impuesto a las ganancias, es dable referenciar que la ley 20.628: 82 (t.o. según Decreto 824/2019)

    establece, en su parte pertinente que “…constituyen ganancias de cuarta categoría las provenientes:

    1. de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su

    origen en el trabajo personal…”.

    Teniendo en consideración la doctrina establecida por la Corte Suprema

    de Justicia de la Nación en los precedentes “G., M.I. c/ AFIP s/ Acción meramente

    declarativa de inconstitucionalidad” del 26/3/2019 y “G.B.E. c/ ANSES s/ reajustes

    varios” del 06/05/2021, y el cuestionamiento de la normativa en cuestión esbozado por la parte

    actora, es que corresponde confirmar la inconstitucionalidad resuelta por el juez de grado.

  4. Entrando en el análisis relativo al reajuste de la PBU, resulta oportuno

    resaltar que la sentencia cuya ejecución se pretende en las presentes actuaciones ordenó su reajuste,

    en caso de acreditarse la confiscatoriedad que exige el precedente “Quiroga”.

    Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A., Secretaria Federal #24569059#391146836#20231109084422288

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15249/2014/CA2 – S.I.–.S.. Previsional Ello así, por cuanto esta Cámara considera plenamente aplicable para la

    redeterminación de las PBU otorgadas con posterioridad a la sanción de la ley 26.417, la doctrina

    dispuesta por el precedente en cuestión, debiendo recurrirse para el reajuste a la fórmula de cálculo

    prevista en el texto original de la ley 24.241.

    Es doctrina de la CSJN que el respeto de la cosa juzgada es uno de los

    pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro sistema constitucional. La misma no es

    susceptible de alteraciones ni aún por la vía de la invocación de leyes de orden público, porque la

    estabilidad de las decisiones jurisdiccionales tiene igual carácter y constituye un presupuesto

    ineludible de la seguridad jurídica (Fallos: 330: 2954).

    En este sentido es dable señalar que “tratándose de un proceso de

    ejecución de sentencia, donde las cuestiones planteadas por el titular ya fueron debatidas y ello

    quedo firme y pasado en autoridad de cosa juzgada, modificar sus términos implica una lisa

    vulneración de tal principio que pone en juego a su vez las garantías y principios constitucionales”

    (“B.J.M. c/ Anses s/ Reajustes varios” Sala II – SI 62866/06 Expte. 25072/98).

    En consecuencia, el reajuste del componente en los términos del

    precedente “Quiroga” no resulta cuestionable.

    USO OFICIAL

    4.1. Asimismo, es importante señalar que para determinar la incidencia

    que tiene la ausencia de incremento de la PBU en el haber inicial se debe dividir la merma (PBU

    reajustada – PBU inicial) sobre el haber inicial (PBU reajustada + PC de caja + PAP de caja).

    Teniendo en consideración que la parte actora respetó fielmente la

    doctrina antes reseñada, el rechazo de los planteos efectuados a este respecto se impone.

  5. Por otra parte, la administración sostiene que a fin de descontar

    fielmente lo abonado, deben considerarse como haberes percibidos, los haberes reajustados

    retroactivamente.

    Tal pretensión no resulta admisible: la metodología propuesta por el

    organismo no es la correcta, debiendo consignarse el haber fehacientemente percibido en cada

    mensual y luego el pago retroactivo de la liquidación abonado por la demandada a la fecha de

    efectivizarse el mismo.

    En virtud de ello, el agravio debe rechazarse.

  6. En cuanto al planteo relativo a la violación del derecho de defensa de

    la administración demandada, resulta imperioso destacar que el juez de grado no practicó la

    liquidación de la sentencia por sus propios medios, sino que efectuó correcciones sobre las planillas

    confeccionadas por la parte actora.

    Por lo tanto, no corresponde hacer lugar al agravio.

  7. Ahora bien, sin perjuicio de lo antes dicho, de conformidad con la

    doctrina establecida por el Máximo Tribunal en autos “S., L.M. y otros c. EN – Mº de

    seguridad – GN – dtos. 1104/05 y 752/09 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, en el

    que la CSJN señaló “…que la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el adecuado

    servicio de justicia; de modo que si bien los jueces deben fallar con sujeción a las reglas y

    principios de forma según las circunstancias de hecho que aducen y acreditan las partes nada

    excusa su indiferencia...

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