Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 20 de Octubre de 2023, expediente CNT 032793/2019/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 32793/2019

AUTOS: “CIVITILLO LEANDRO GERMAN C/ ASOCIART ART S.A. S/

RECURSO LEY 27348

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia rechazó el recurso de apelación interpuesto por el actor.

    A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso el trabajador, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios, que mereció réplica por parte de la aseguradora. La perito médica psicóloga apela por reducidos los honorarios que le fueran regulados.

  2. La parte actora cuestiona el rechazo del recurso interpuesto por parte del judicante de la anterior instancia, quien consideró que no se encontraban cumplimentados los requisitos contenidos en el art. 65 de la L.O.

    Sobre el punto cabe tener en cuenta que el quejoso sostuvo en su recurso que el día 16 de octubre de 2018, mientras regresaba a su domicilio desde su trabajo a bordo de su auto particular, fue embestido desde atrás por otro vehículo que circulaba en su mismo sentido, que fue asistido por la ART quien le realizó RX cevical y de columna dorsal, que recibió tratamiento sintomático (AINE), y se le indicó rehabilitación kinésica en la región cervical y dorsolumbar (10 sesiones) hasta el alta otorgada el 8 de noviembre de 2018.

    En tales términos y disconforme con el proceder de la ART accionada decidió

    iniciar los presentes actuados a los efectos de que se reconozca la incapacidad que detenta en la actualidad.

    Por su parte, la accionada solicitó la confirmación de lo actuado en la instancia administrativa, relativo a la ausencia de incapacidad producto del siniestro reclamado.

    En el marco señalado, el magistrado de la anterior instancia rechazó el recurso deducido por el accionante en tanto entendió que el mismo incumplía los recaudos Fecha de firma: 20/10/2023

    exigidos por el art. 65

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA de la L.O. sobre la base de la falta de indicación en el reclamo del Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    trayecto que habitualmente realizaba desde su hogar hacia su sede laboral, ni su sentido y demás circunstancias del hecho que permitan configurar la naturaleza del siniestro laboral,

    extremos que –entendió– obstaban a la calificación de in itinere del accidente padecido.

    Contra dicha resolución se alza la parte actora y adelanto que corresponde receptar favorablemente el agravio vertido.

    En efecto, cabe señalar que conforme se desprende de los términos de lo actuado en la instancia administrativa, no resulta un hecho controvertido por los contendientes el carácter de in itínere del accidente reclamado, en tanto la accionada receptó el siniestro objeto de la causa y admitió el otorgamiento de las prestaciones, por lo que ante el silencio de la aseguradora, cabe concluir que aceptó la pretensión y ello implica admitir la contingencia denunciada como cubierta en los términos del art. 6 de la ley 24.557.

    No soslayo que las aseguradoras tienen el deber de otorgar prestaciones ante la denuncia y que esa sola circunstancia no habilita a tener por admitida la contingencia. Sin embargo, conforme el art. art. 6 del decreto 717/96, último párrafo (mod. por dec.

    491/1997), “El otorgamiento de las prestaciones previo al cumplimiento de los términos de aceptación o rechazo de la pretensión nunca se entenderá como aceptación de la misma”.

    Por su parte, el art. 4 del dec. 717/96 dispone que “Cuando la denuncia se presente directamente ante la Aseguradora, ésta deberá tomar los recaudos necesarios para que el trabajador reciba en forma inmediata las prestaciones en especie” y que “Cuando la denuncia se presente directamente ante el prestador de servicios, éste deberá: a) tomar los recaudos necesarios para que el trabajador reciba en forma inmediata las prestaciones en especie y, b) remitir la denuncia a la Aseguradora dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas de recibida, para que ésta acepte o rechace la pretensión del denunciante”.

    Ahora bien, las circunstancias mencionadas no liberan a la aseguradora de cumplir en tiempo oportuno la carga de expedirse respecto de la denuncia en el plazo ya señalado,

    dado que solo en el caso de rechazarse la denuncia en tiempo oportuno, la ART podrá

    cesar en su deber de dar y otorgar las prestaciones del sistema (conf. art. 5 dec. 717/96).

    En definitiva, el hecho de que la demandada admitiera en autos que recibió la denuncia del infortunio de autos puso a su cargo invocar y demostrar que, dentro del marco temporal previsto por el decreto 717/1996, procedió a notificar por medio fehaciente y de modo expreso, su rechazo.

    En efecto, el citado art. 6 establece que “El silencio de la Aseguradora se entenderá

    como aceptación de la pretensión transcurridos DIEZ (10) días de recibida la denuncia”, y ello implica la admisión definitiva de la denuncia y la consecuente aceptación de la cobertura de la enfermedad laboral.

    Por ende, cabe concluir que se encuentra acreditada en la causa la efectiva ocurrencia del siniestro objeto de la causa y su naturaleza de in itinere y por ende –reitero–

    Fecha de firma: 20/10/2023

    cubierto por el sistema establecido en la ley Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    24557.

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    En consecuencia, cabe analizar la prueba pericial médica a fin de dilucidar, el hecho efectivamente controvertido en esta sede judicial el cual consiste en establecer si el actor presenta o no incapacidad indemnizable derivada del infausto reclamado.

    Sobre el punto cobra relevancia el dictamen presentado por el perito médico legista Dr. D.R. M.N. 120.268, quien revisó al actor y analizó los antecedentes del caso y resultado de estudio complementarios realizados e indicó que las lesiones que presenta el actor según baremo ley (decreto 659/96, Ley 24.557) consisten en: -Limitación de la movilidad cervical: Flexión 30°: 1%; Extensión 20°: 1%. Total cervical: 2% -

    Limitación de Movilidad de Hombro Izquierdo, por lo que resulta una incapacidad física parcial y permanente de 2% de la T.O., que adicionado los factores de ponderación arriba a una incapacidad total del 3,1% de la T.O.

    Entiendo que corresponde otorgar al informe reseñado plena eficacia probatoria,

    dado que, se encuentra apoyado en sólidos fundamentos científicos, el experto ha tenido en cuenta todos los antecedentes aportados en autos, así como también ha examinado más recientemente al actor, por lo que, a mi juicio, aparece como el producto de un razonamiento científico objetivamente fundado (cfr. arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.).

    Por otra parte, las impugnaciones formuladas por la parte demandada (respondidas por el galeno en su oportunidad), a mi juicio no poseen aptitud para restar fuerza de convicción al dictamen cuestionado, ya que no aportan argumentos de rigor que demuestren que el experto incurrió en error o en un uso inadecuado de las técnicas propias de su profesión. Sabido es que, “... los jueces deben recurrir a la opinión de un experto en determinadas materias quien, por sus conocimientos científicos contribuya al esclarecimiento de la cuestión litigiosa, pues los magistrados carecen de conocimientos en estas materias, o aun teniéndolos, no forman parte del área correspondiente a la que se deben abocar, por lo que necesitan de los auxiliares de la justicia... Al respecto ha dicho la C.S.J.N. en A. 1167. XLII Recurso de Hecho "A.F., L. c/ Hospital Italiano - Sociedad Italiana de Beneficencia" que "Si el perito es, como se vio, un intermediario en el conocimiento judicial (A.: "Tratado..." 1ra. Ed. Vol. II p. 347), y si en lo técnico, esa mediación resulta esencial, es indudable que la intervención especializada coadyuva en forma relevante a la formación regular de las decisiones judiciales... Por ende, aunque el dictamen experto no es vinculante, no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse de él sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte... Si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor...De lo expuesto se colige que si el juez pretende apartase del dictamen pericial,

    dicha circunstancia debe obedecer a la existencia de argumentos idóneos que lo fundamenten...” (ver, entre muchos otros, C.N.A.Tr., Sala VII, 17 de octubre de 2018,

    Fecha de firma: 20/10/2023

    B., R. Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Luis c/ Swiss Medical ART S.A. s/ accidente-ley especial

    , Nº

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    34093834#388056788#20231018125515280

    58671/14, CNAT, Sala

    VI. Expte 86006 in re “Orlando Miriam Edith c/Seiss Medical ART S.A s/accidente ley especial”, sentencia del 12/4/2021).

    En función de ello, entiendo que corresponde revocar lo actuado y tener por acreditado que como producto del accidente padecido el demandante se encuentra incapacitado en forma parcial y permanente en un 3,1% de la T.O., (arg. arts. 386 y 477

    del C.P.C.C.N.).

    III...

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