CIVIDINO MARIO NESTOR c/ EXPRESO SAN ISIDRO S.A. Y OTRO s/DESPIDO

Fecha11 Abril 2018
Número de expedienteCNT 054309/2014/CA001
Número de registro203416170

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 54309/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 81591 AUTOS: “CIVIDINO MARIO NÉSTOR C/ EXPRESO SAN ISIDRO S.A. Y OTRO S/DESPIDO (JUZGADO 26)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 11 días del mes de abril de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

I) Contra la sentencia de grado agregada a fs. 259/261 que hizo lugar parcialmente a la demanda, apela el actor a fs. 264/269 y la demandada M.O.D.O S.A DE TRANSPORTE a fs. 271/276. A su vez, el perito contador a fs. 263 apela sus estipendios por considerarlos reducidos.-

El accionante finca su disenso en que, a su entender, el a quo no realizó una correcta evaluación de la prueba testimonial de la causa, lo que lo llevó a tener por acreditada la fecha de ingreso pretendida por el recurrido. Sostiene que las declaraciones de los testigos ofrecidos resultan concordantes y precisas acerca de la real fecha de ingreso del actor.-

Adelanto que concuerdo con la postura del quejoso, por las razones que seguidamente expondré.

El demandante sostiene que comenzó a prestar tareas para Expreso San Isidro S.A. el 01/03/94, mientras que la accionada dijo que dicho evento aconteció con fecha 15/06/94.

Ahora bien, el testigo R. a fs. 224/225 expresó: “Que el actor estaba como inspector, que el actor entró en el año 1994, marzo, que trabajó hasta el 2013, aclara que el actor siguió trabajando, aclara que el dicente se fue antes.”.

Este testimonio resulta convincente porque el testigo tuvo un conocimiento directo de los hechos sobre los cuales depone y dio suficiente razón de sus dichos en tanto explicó en forma clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que relata.

A su vez, en forma coincidente, se expidió T. a fs. 226/227: “Que el actor ingresa en el año 1994, en marzo. (…) Que recuerda la fecha de ingreso del actor porque ponían todo en la cartelera y porque a los pocos días que entró el actor era su cumpleaños y lo invitó a tomar algo”.

En este contexto, ambos relatos son concordantes entre sí y con lo manifestado por el actor en su escrito inicial (ver fs. 6): “El actor ingresó con fecha 1 de Marzo de 1994 (registrado posteriormente con fecha 15/06/1994) bajo las órdenes y Fecha de firma: 11/04/2018 Alta en sistema: 15/05/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #24157366#203416170#20180411132819383 dependencias de la codemandada Expreso San Isidro S.A. siendo registrado a partir del 1 de Enero de 2013 por la sociedad codemandada Modo S.A.T.A (…)”.

Así las cosas, las impugnaciones referidas a la prueba testimonial analizada en origen no desvirtúan la convicción que surge de las declaraciones testimoniales que relataron las circunstancias de la relación laboral habida desde las coordenadas en las que los testigos dicen haber tomado conocimiento de las mismas. Para descartarlos es necesaria la existencia de una razón suficiente. Si no existe prueba en contrario, ni lo relatado contradice restricciones físicas o lógicas, es deber de los jueces analizar la prueba ofrecida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es decir a los imperativos que surgen del sistema jurídico, de las reglas lógicas y de la experiencia. Por ello, propicio modificar el decisorio de grado en este tramo y tener por fecha de ingreso la denunciada por el actor en la demanda (01/03/1994).-

Sólo a mayor abundamiento diré que, siendo que el actor cumple años el día 16/03/48, es decir, 16 días después de la fecha de ingreso alegada por éste, de acuerdo a lo manifestado ut supra, los dichos del testigo T. resultan suficientemente respaldados. Esto es así ya que, la prueba –superada la etapa de la prueba tasada – no implica la necesidad de una percepción determinada por parte del testigo respecto de un hecho individualizado exactamente. Como señala N., es necesario desconfiar del dogma de la inmaculada percepción. Si se detecta una práctica habitual, aun así no se individualicen sus particularidades, esta debe ser tenida por probada por la generalidad de los testigos a menos que exista prueba en contrario.

En todos los casos los jueces se ven impelidos a decidir por imposición legal. Esto es, a elegir entre opciones distintas y contrarias y todo juicio que se emite es una hipótesis y nada más que una hipótesis sobre objetos y relaciones entre objetos a los que sólo es posible acercarse por signos (testimonios, documentos, informes, etc.).

Nunca nada puede ser probado con la fuerza de la certeza (salvo supuestos de psicosis), el mortal debe conformarse con lo probable, con las huellas de un suceso y con las huellas de otros sucesos referidos al primero. En esa tópica de razón de sistema que impone el encuentro con los signos es posible el advenimiento de un mundo como nosotros lo conocemos. Se podrá cuestionar que no se trata de prueba sino de inferencia, pero este tipo de planteo sólo es compatible con la creencia metafísica en la posibilidad de la certeza, en que existe la posibilidad de una adequatio intellectum ad rem.

Lamentablemente para el narcisismo del sujeto, los mortales no pueden hacer otra cosa que inferir, pues los hablantes viven en un mundo de signos y el signo es, por definición, todo aquello con lo cual se puede mentir.

  1. De acuerdo a la forma en la que quedó planteado el conflicto, no cabe duda de que la situación de autos se encuentra regida por el artículo 225 RCT. Ahora Fecha de firma: 11/04/2018 Alta en sistema: 15/05/2018 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #24157366#203416170#20180411132819383 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V bien, el demandante peticiona la condena solidaria de Expreso San Isidro S.A por cuanto sostiene que, de acuerdo a las irregularidades registrales denunciadas –real fecha de ingreso y pagos “en negro” de viáticos conforme convenio colectivo aplicable- aquél es responsable de acuerdo al artículo 228 RCT.-

    En primer lugar, corresponde analizar si quedó acreditado en el caso de marras el pago no registrado de viáticos.- A mi entender, las declaraciones efectuadas por los testigos resultan suficientemente concretos para tener por probado tal extremo.

    Sólo a modo de ejemplo mencionaré los dichos del testigo R. (fs. 225), quien dijo:

    Que el sueldo el actor como todos cobraban parte en blanco y parte en negro, que en blanco era lo que decía el recibo y en negro el importe sería entre $1.500 y $1.700 que eran mensuales, que el pago en negro lo realizaba un socio de la empresa, G.L., luego el hijo H.G., que el lugar de pago era en la empresa San Isidro, allí al lado de donde se carga gasoil hay una oficina de recaudación y también el otro lugar de pago era cabecera vieja, al lado de donde se carga gasoil. Que el importe antes mencionado era menor años anteriores y que el importe de $1500 o $1700 eran los últimos 10 años, que lo sabe porque el dicente lo cobraba. Que el actor también lo cobraba porque se encontraban en la ventanilla para cobrar. Que les daban un ticket con el valor y nada más.

    . Cabe destacar que, tal relato, fue respaldado oportunamente por los testigos Tedesco (fs. 226) y S. (fs. 233), así como también con lo manifestado por el trabajador en su escrito inicial.-

    Por lo expresado, corresponde modificar el decisorio de grado y hacer lugar al reclamo incoado en torno a los viáticos.-

    Ahora bien, conforme lo dispuesto precedentemente, me queda analizar si corresponde hacer extensiva la condena en forma solidaria al demandado Expreso San Isidro S.A.

    En este sentido, lo que debe analizarse es la obligación a la que alude su responsabilidad. Así, es menester distinguir (siempre dentro de las obligaciones que surgen por actos jurídicos), el cumplimiento de una obligación determinada que tiene origen en el incumplimiento, de la obligación previamente establecida.

    El empleador debe abonar el salario. Esta es la obligación contractual. La falta de pago del mismo da derecho a ejecutar las consecuencias de la inejecución de la obligación contractual. Es aquí donde, en el ámbito del derecho del trabajo, aparecen las obligaciones solidarias. El principal no está obligado a pagar el salario al trabajador, pero debe responder por las consecuencias de la falta de pago. En otras palabras, del cumplimiento de la obligación contractual es deudor el contratante. Por el incumplimiento de la obligación es responsable tanto el contratante como los garantes.

    Lo mismo sucede en un contrato de locación de vivienda urbana en el cual quien está obligado a darle el destino que surge del contrato es el locatario, pero si...

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