Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 3 de Diciembre de 2013, expediente 80528/2012

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:80528/2012

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: 126653

AUTOS: “CIVAROLI SEBASTIAN PEDRO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”

CFSS – SALA III

BUENOS AIRES, 3 de diciembre de 2013

EL DR. J.C.P.L. DIJO:

  1. Contra la sentencia por la cual el titular del Juzgado Federal nº 2 de Bahía Blanca (Pcia. de Buenos Aires), al admitir la excepción opuesta por la demandada, declaró la existencia de cosa juzgada por el período anterior al 17/07/07 e impuso las costas por su orden, apeló la actora.

  2. Manifiesta la recurrente que lo decidido en la instancia de grado es improcedente atento el correcto encuadre de la ley que debe darse a su beneficio, en referencia a la ley 14.499. Agrega que, si bien es cierta la existencia de un proceso anterior, observa que en esa oportunidad se falló en base a los parámetros de la ley 18.037, lo que importó

    que, en su concreción práctica (etapa de liquidación) su resultado fue nulo,

    ya que es inaplicable la fórmula de cálculo de haber inicial al régimen de la mentada ley 14.499.

  3. De la compulsa del expediente administrativo n°

    024-20-03035815-6-152-000001, se advierte que a fs. 9/10 se encuentra agregada copia certificada de la sentencia definitiva nº 117392 del 17/07/07,dictada por este Tribunal en el expediente judicial n° 14533/07, causa “Civaroli,

    S.P.” en ocasión de la apelación interpuesta por la demandada contra la decisión de la primera instancia, por la que se revocó la declaración de inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 18.037, difiriendo su tratamiento para la etapa de ejecución; reconoció el derecho al reajuste del haber del actor a partir del 01/04/95 en los términos del fallo “B.” y confirmó la sentencia del a quo en cuanto ordenó el recálculo del haber inicial y su reajuste por movilidad hasta el 31/03/95 de acuerdo a los lineamientos establecidos en los autos “Rua”, “T.” y “S.”.

    Hago notar que lo decidido por la Alzada no fue objetado entonces por los litigantes, por lo que cabe concluir que lo resuelto adquirió el status de „cosa juzgada‟.

  4. Admitir lo contrario implicaría reabrir una cuestión ya resuelta con el resultado indeseado de que el pleito nunca tendría fin, violentándose así el principio de la seguridad jurídica.

    En esa línea, la C.S.J.N. ha dicho que el respeto a la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional...

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