Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 12 de Agosto de 2022, expediente CAF 007566/2021/CA001

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 12 de agosto de 2022.

Y VISTOS: estos autos, caratulados “Ciudad Cultural SA c/ EN -M

Trabajo Empleo y Seguridad Social - resol 198/21 y otro s/amparo ley 16.986”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que el Sr. juez de la instancia de grado, por resolución de fecha 30 de marzo de 2022, rechazó la acción de amparo promovida por Ciudad Cultural S.A. contra el Ministerio de Trabajo,

    Empleo y Seguridad Social (MTEySS) y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a los efectos de que se declarara la inconstitucionalidad del art. 3º, inc. e), de la resolución MTEySS N°

    198/2021, en cuanto imponía como requisito para acceder al Programa de Recuperación Productiva II (REPRO II), que las empresas acreditasen que sus accionistas pagaron el impuesto establecido por la ley 27.605.

    Para así decidir, refirió en primer lugar a las postulaciones de las partes y a los lineamientos que hacían a la viabilidad de la acción intentada. Recordó que la declaración de inconstitucionalidad –en el caso, de la normativa emanada de la cartera codemandada– era una decisión de suma gravedad que debía ser considerada como última ratio del ordenamiento jurídico.

    Apuntó, tras precisar los términos de la pretensión actoral, que mediante la resolución 938/2020 –con las modificaciones dispuestas por la resolución 198/2021–, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dispuso la creación del programa REPRO II, consistente en una suma dineraria individual y fija a abonar a los trabajadores y las trabajadoras, a cuenta del pago de las remuneraciones a cargo de los empleadores y las empleadoras adheridos al programa, calificados en la nómina de sectores establecidos en el anexo I, que formaba parte integrante de aquélla (cfr. art. 1º).

    Señaló que el art. 3° de la mencionada normativa, determinaba los requisitos para acceder al aludido beneficio y,

    en lo que al caso interesaba, el inc. e) establecía que las empleadoras y los empleadores debían presentar una “[d]eclaración jurada mediante la cual el titular de la empresa solicitante manifiesta ser sujeto pasivo de la obligación de pago del aporte extraordinario previsto en el artículo 1º de la Ley 27.605 y ha cumplido con dicha obligación” (sic), y que “[e]n el caso Fecha de firma: 12/08/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    de personas jurídicas, los accionistas alcanzados por la obligación deberán presentar la declaración jurada en forma conjunta o individual”

    (sic).

    Hizo referencia, asimismo, a los considerandos de la resolución antes citada, en lo relativo a las competencias del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, como autoridad de aplicación de la ley 24.013.

    Consideró así que, sobre la base de la reseña efectuada y lo precedentemente expuesto, coincidía con la solución propiciada por el Sr. fiscal federal en su dictamen del 29 de diciembre de 2021, en cuanto a que la cuestión planteada en autos requería de un mayor debate y aporte probatorio, que excedía el estrecho ámbito de conocimiento propio de la acción de amparo, circunstancia que obstaba a que se encontrara configurada la existencia de una ilegalidad o arbitrariedad de carácter manifiesto que habilitara la declaración de inconstitucionalidad pretendida. Adelantó que, en consecuencia,

    correspondía el rechazo de la pretensión esgrimida por la parte actora.

    Recalcó a esa altura el carácter excepcional de la vía elegida, para luego sostener que lo cierto era que, en el caso, no resultaba posible determinar la existencia de una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social al establecer el requisito del art. 3º, inc. e), de la resolución 198/2021 para acceder al programa de beneficios REPRO II.

    Aseveró que el examen de la cuestión de fondo –vinculado al requisito establecido en la norma impugnada, que establecía que para acceder al programa, en el caso de personas jurídicas, los accionistas alcanzados por la ley 27.605 debían presentar una DDJJ (en forma conjunta o individual) manifestando ser sujetos pasivos de la obligación de pago y haber cumplido con dicha obligación–

    remitía a la dilucidación de una cuestión fáctico-jurídica que excedía el estrecho marco de conocimiento propio de la acción de amparo.

    Puntualizó que, de tal modo, y sin dejar de advertir la complejidad de la cuestión tratada, no se había logrado demostrar en el ámbito de la vía excepcional elegida, de conocimiento acotado, que la normativa impugnada se encontrara viciada de ilegalidad o arbitrariedad de carácter manifiesto.

    Fecha de firma: 12/08/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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    Advirtió que quienes optaban por la acción de amparo, conocían las limitaciones inherentes a ella, pues sabían que debían acreditar la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, sin exceder las limitaciones propias de este tipo de proceso.

    Postuló que, en tales términos, “…

    corresponde estar a la reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la cual la acción de amparo es un remedio de excepción, inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, así como cuando la determinación de la eventual invalidez del acto o conducta que se impugna requiere amplitud de debate y de prueba (Fallos: 319:2955; 321:1252 y 323:1825, entre muchos otros). Añadió que ello era así, máxime si se tenía en consideración que constituía otro presupuesto inexcusable para la viabilidad de amparo, la inexistencia de otras vías legales idóneas para la protección del derecho que se aseguraba conculcado, o que la remisión a ellas produjera un agravamiento serio e irreparable al interesado.

    Concluyó, entonces, que no se daban los presupuestos de admisibilidad referidos, dado que la parte actora no había cumplido con la carga de poner en evidencia, de manera circunstanciada, la ilegalidad y arbitrariedad que invocaba como fundamento de su pretensión.

    Explicitó que lo decidido no implicaba formular un juicio definitivo sobre la procedencia de la pretensión sustancial de la parte actora, ni adelantar un pronunciamiento sobre la validez del régimen normativo descripto, lo cual podría ser eventualmente debatido y dilucidado por la vía pertinente.

    En punto a las costas, estimó que correspondía imponerlas a la parte actora vencida, en atención al principio objetivo de la derrota (cfr. arts. 14 de la ley 16.986 y 68, primer párrafo, del CPCCN).

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento, el 1° de abril de 2022 la actora interpuso recurso de apelación, el que fundó en ese mismo escrito.

    El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social contestó el traslado conferido mediante el auto de fecha 25 de abril de 2022, el 26 de abril de 2022, mientras que la AFIP hizo lo propio el 27

    de abril de 2022.

    Fecha de firma: 12/08/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

  3. ) Que la actora se agravia por cuanto el Sr.

    juez de grado rechazó la presente acción de amparo e impuso las costas a su parte.

    3.1) Aduce, en primer lugar, la arbitrariedad de la sentencia recurrida.

    Manifiesta que la sentencia de grado ha sido dictada sobre la base de consideraciones dogmáticas y genéricas, sin hacer ninguna referencia a las constancias de la causa, por lo que los fundamentos dados por el Sr. juez a quo son solo aparentes y determinan la arbitrariedad del pronunciamiento, por no constituir una derivación razonada del derecho vigente, sustentada en las circunstancias del caso.

    Cita doctrina del Alto Tribunal relativa a la arbitrariedad de las sentencias, y afirma que el fallo apelado cumple cabalmente con esa caracterización, toda vez que en él se exponen meros fundamentos dogmáticos que no explican por qué la causa necesitaría una mayor amplitud de debate y prueba, cuando su objeto se agota en el control de constitucionalidad de la norma impugnada.

    E., en tal sentido, que se está frente a una cuestión de puro derecho, que debe resolverse con la mera contrastación entre la resolución impugnada y el texto de la Constitución Nacional.

    Recalca que los considerandos de la resolución apelada sólo mencionan cuestiones genéricas y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de procedencia de la acción de amparo, pero nada dicen acerca del caso particular.

    Hace hincapié en que ninguna de las partes ha ofrecido la producción de prueba diferente a la documental aportada, por lo que resulta claro que la causa debe resolverse con los elementos probatorios y los argumentos expuestos por cada una de ellas en sus presentaciones, habida cuenta que se trata de una cuestión de puro derecho, que no necesita de la demostración de circunstancias fácticas distintas a la pugna existente entre la resolución impugnada y la Constitución Nacional.

    Recuerda que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la acción de amparo “no es excluyente de las cuestiones que requieren trámites probatorios, [pero] descarta aquellas que son complejas o de difícil acreditación y que, por lo tanto, exigen un Fecha de firma: 12/08/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    aporte mayor de elementos de juicio que no pueden producirse en el breve trámite previsto en la reglamentación legal” (Fallos: 307:178).

    Insiste en que, en el caso, no se ha demostrado que existan pruebas complejas o de difícil acreditación por producir, sino que, por el contrario,

    ni siquiera se ha...

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