Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Diciembre de 2021, expediente A 75288

PresidenteTorres-Kogan-Soria-Genoud-Violini-Budiño-Mancini
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 75.288, "Citibank N.A. contra ARBA. Pretensión anulatoria. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT., K., S., G., Violini, B., M..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata hizo lugar a la pretensión interpuesta y ordenó al Fisco demandado que proceda a la devolución del importe abonado por la actora, con intereses.

Disconforme con ese pronunciamiento, la demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue concedido por la Cámara actuante.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata hizo lugar a la pretensión interpuesta y ordenó al Fisco demandado que proceda a la devolución del importe abonado por la actora, con intereses.

    I.1. Para resolver de ese modo explicó que el primer punto de controversia giraba en torno a determinar el inicio del cómputo del plazo quinquenal de prescripción para los períodos 1 a 12/2005 del Impuesto a los Ingresos Brutos, a fin de definir si a la fecha en que la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) determinó la deuda que reclamara por la disposición delegada n° 93/11 del día 16 de junio de 2011 (notificada el día 17 de junio de 2011), los poderes tributarios a esos fines se encontraban vigentes o, por el contrario, había operado el plazo de prescripción.

    En esa inteligencia, recordó que ese tribunal, dejando a salvo el criterio expuesto en otros decisorios (v.gr. CCALP causa 677 "Fisco c/ Petrolera Mar del Plata", sent. de 23-XI-2006), hizo suyo el cambio jurisprudencial producido a la luz del tratamiento y alcance del tema en cuestión que confiere el caso "Filcrosa" (CSJN, sent. de 30-IX-2003) y su receptividad, por el Máximo Tribunal provincial en las causas C. 81.253, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Incidente de revisión en autos: Cooperativa Provisión Almaceneros Minoristas de Punta Alta Limitada. Concurso preventivo", con fecha 30-V-2007; C. 81.410, "Municipalidad de Monte Hermoso contra Expreso Sud Atlántico S.R.L. Apremio"; entre otras, en los cuales por mayoría, se pronunció en favor de la preeminencia del plazo de prescripción liberatoria de cinco (5) años establecido en el art. 4.027 inc. 3 del Código C.il, aplicable en materia tributaria local, por sobre cualquier otra disposición normativa de carácter provincial o municipal, particularmente el art. 119 del C.F. (conf. CCALP causas 8.868, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Scotland S.R.L. y otros s/ Apremio Provincial", sent. de 9-II-2010; 10.260, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ M.H. y otros s/ Apremio Provincia (310)l", resol. de 18-V-2010; 10.158-M, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ S.P.C.S. y otros s/ Apremio Provincial", resol. de 21-XII-2010; 11.621, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ De Gruttola, Domingo s/ Apremio Provincial", resol. de 9-VI-2011; 14.913, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Predios SA s/ Apremio", sent. de 18-II-2014; 14.571, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Jofiza SRL y otros s/ Apremio", sent. de 27-III-2014; e.o.).

    Advirtió, asimismo, que los antecedentes descriptos demarcaron un nuevo giro en la cuestión debatida en autos, que no se limita a la aquiescencia del plazo prescriptivo de cinco (5) años contenido en el art. 4.027 inc. 3 del Código C.il, sino que proyecta su exégesis a todo el sistema de prescripción (incluidos los supuestos de suspensión y/o interrupción), asignándole preeminencia a la legislación de fondo en la materia tributaria local, por sobre cualquier otra disposición normativa de carácter provincial o municipal -ver actuales arts. 157, 159 y concordantes del C.F.-.

    En ese contexto, consideró que los conceptos adeudados del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondientes a los períodos 1 a 12/2005 ya se hallaban prescriptos cuando la Dirección Provincial de Rentas dictó la resolución determinativa y sancionatoria n° 93/11, el día 16 de junio de 2011, notificada a la actora el día 17 de junio de 2011.

    Agregó que si bien el art. 3.986 del Código C.il permite suspender el curso de la prescripción liberatoria por una sola vez (luego de efectuada fehacientemente la interpelación administrativa), lo cierto era que dicho suceso acaeció con la notificación de la resolución determinativa citada cuando ya había operado la prescripción de la obligación tributaria, lo cual retrataba su ausencia de virtualidad.

    A la luz de tal hermenéutica, abordando el tratamiento de las circunstancias de hecho acaecidas en el presente, concluyó que el citado plazo legal comenzó a correr el día 1 de enero inmediato siguiente al período fiscal anual reclamado -año 2005-, esto es, desde el día 1 de enero del año 2006, de modo tal que a la fecha en la cual el Fisco determinó la deuda, el período fiscal reclamado había prescripto con fecha 1 de enero de 2011; circunstancia que libera al contribuyente, tornando inexigible las diferencias determinadas por cuanto el plazo prescriptivo se hallaba holgadamente agotado a su respecto (art. 3.980 y concs., Cód. C..).

    En consecuencia, habiendo prosperado la excepción de prescripción opuesta por el contribuyente, anuló la disposición determinativa y sancionatoria n° 93 del día 16 de junio de 2011 dictada por ARBA, en el expediente administrativo 2360-20.166/08 y, por las mismas consideraciones, el fallo del Tribunal Fiscal de Apelación provincial de fecha 9 de septiembre de 2015 en cuanto rechazó el planteo de prescripción tributaria.

    Asimismo, indicó que devenía abstracto el tratamiento de las demás defensas opuestas por el contribuyente, atento al modo en que resolvía la contienda.

    Por último, indicó que dicha forma de resolver determinaba la procedencia de la repetición de las sumas indebidamente abonadas en concepto de tributo (requerida a fs. 416 vta. y 417), en tanto guarda armonía con los efectos propios de la declaración de nulidad (arts. 1.047, 1.052 y concs., Cód. C..).

    En consecuencia, ordenó la devolución del importe abonado por la actora, con más un interés a computar desde el momento de efectuado el pago hasta la efectiva restitución, que será calculado a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días (tasa pasiva, v. fs. 418; conf. arts. 166, C.. prov. y 1, 2, 9, 12, 51, 77 y concs., ley 12.008 -texto según leyes 13.101 y 14.437-; leyes 23.928 y 25.561).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    Denunció que la sentencia impugnada infringió el régimen jurídico aplicable por violación de normas provinciales y errónea aplicación de la normativa constitucional.

    Sostuvo la necesidad de abandonar la doctrina sentada por la Corte federal en el caso "Filcrosa", en virtud de los principios recogidos en el nuevo Código C.il y Comercial de la Nación (ley 26.994), puesto que fue el propio legislador nacional quien formuló su posición respecto del alcance de la competencia que le atribuye la C.itución nacional, confirmando la facultad provincial de regular los plazos de prescripción de sus tributos.

    En lo atinente al tema que nos ocupa, expresó que el art. 2.532 del nuevo Código confirma expresamente la competencia de las legislaturas provinciales para regular la prescripción liberatoria en cuanto al plazo de tributos. Respetando esa tesis, el art. 2.560 limita la aplicación del Código C.il y Comercial unificado a los supuestos no contemplados en las legislaciones locales.

    En cuanto al alcance de la potestad local para regular la prescripción de sus tributos, destacó que si bien el art. 2.532 determina que las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos, resulta innegable que con esta expresión se abarcan todas las cuestiones atinentes a la prescripción, incluido el inicio del cómputo, la suspensión e interrupción, la dispensa, etcétera, y no solo el lapso temporal del plazo prescriptivo.

    Señaló que la recta interpretación de las cuestiones debatidas en autos imponen destacar que cuando el art. 75 inc. 12 de la C.itución nacional menciona los diferentes códigos de derecho material, establece una pauta de distribución de competencia legislativa entre la Nación y las Provincias respecto del Derecho común que, interpretada racionalmente, no solo debe obedecer al texto de los actuales arts. 121 y 126 de la C.itución nacional (siendo la legislación local la regla, en tanto la legislación nacional es la excepción) sino que, en el caso particular de los gobiernos locales, debe respetar las autonomías legislativas.

    Sentado ello, recordó que el art. 159 del C.F. regula el inicio del plazo de prescripción para determinar y exigir el pago de los tributos adeudados.

    De allí sostuvo que el sistema diseñado por el legislador provincial en materia de prescripción, coordina cuestiones vinculadas al impuesto sobre los ingresos brutos (propios de su naturaleza autodeclarada, como son la forma de exteriorizar los ingresos ante la Administración, de pagar el impuesto consecuente, de recibir el Fisco anticipos del impuesto con anterioridad a su cálculo y declaración definitiva, etc.), con otros dos asuntos relevantes: 1) el carácter anual del tributo y 2) la cantidad de sujetos pasivos del impuesto (a quienes habrá que fiscalizar y -en su caso- constreñir al cumplimiento de las obligaciones formales y materiales...

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