Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 10 de Noviembre de 2020, expediente CNT 083705/2016/CA001

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.:

EXPEDIENTE NRO.: 83705/2016

AUTOS: CISTERA ANGEL SALVADOR C/ DLS ARGENTINA LIMITED SUC.

ARGENTINA

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 04 de noviembre de 2020, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, atento a lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional Nº

297/2020 (prorrogado mediante posteriores decretos), en función de la emergencia sanitaria declarada en la República Argentina mediante Decreto Nro. 260/2020 y a lo dispuesto en las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

El señor Juez de grado, mediante la resolución del 20 de noviembre de 2019, dictada a fs. 80, desestimó la petición de la perito contadora de ejecutar en esta jurisdicción la suma correspondiente sobre sus honorarios, de conformidad con lo normado por el art. 12 de la ley 22172.

La perito contadora interpuso revocatoria con apelación en subsidio contra dicha decisión, en base a los argumentos que expuso a fs. 83/85, en la presentación de fecha 25 de noviembre de 2019, cuestionando la negativa a proceder a la ejecución de los honorarios. El sentenciante a quo desestimó la revocatoria y concedió la apelación subsidiaria.

Delimitada de tal modo las cuestiones sometidas a consideración del Tribunal, adelanto mi opinión en el sentido de que corresponde desestimar el recurso en cuanto critica la desestimación del pedido de ejecución.

Con relación a las cuestiones señaladas considero que, por más facultades que se pretendan conferir al Juez exhortado, la falta de sentencia en el proceso principal y la inexistencia de una condena en costas en dicho proceso traen aparejada la imposibilidad de exigir el pago compulsivo de los honorarios regulados en esta jurisdicción.

En efecto, de conformidad con la ley 22.172 el Tribunal exhortado es convocado para una actuación delegada, en cuyo marco se realiza una Fecha de firma: 10/11/2020 regulación de honorarios con carácter provisorio, y de ningún modo podrá expedirse sobre Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

la imposición de costas, facultad reservada al Juez exhortante cuando ponga fin al proceso principal. En este sentido corresponde pertinente resaltar que sólo una eventual sentencia condenatoria puede establecer una correcta base de cálculo y, demás está aclarar,

determinar el modo de imposición de las costas.

Recuérdese que el art. 4º del convenio aprobado por la ley 22.172, establece que “No podrá discutirse ante el tribunal al que se dirige el oficio, la procedencia de las medidas solicitadas, ni plantearse cuestión de ninguna naturaleza.

Las de competencia solo podrá deducirse ante el tribunal oficiante” (el destacado es mío).

En efecto, como explicara con claridad la S. VII de esta Excma. Cámara, “el Juez exhortante es el competente en la ejecución de los honorarios regulados por el Magistrado que, por delegación, entendió en el trámite. No debe olvidarse que al no poderles notificar a las partes en el litigio principal la regulación practicada, y en especial, al no haberse discernido lo concerniente a las costas, se inhibe la consideración relativa al tema de su cumplimiento” (CNAT S. VII, Expte N°

32044/08, SI Nº 30048 del 18/11/08, in re “W., J. c/ Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Armadas s/ incidente. Exhorto”).

Y, más importante aun, la tesis que vengo exponiendo ha sido sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Metalúrgica El Indio SA c/ Major S.A.” donde resolvió que “el juez de la causa original es competente en la ejecución de los honorarios regulados por el juez que, por delegación de él, entendió en el trámite del embargo trabado sobre un bien ubicado en su jurisdicción” (CSJN,

Metalúrgica El Indio S.A. c/ Mayor S.A s/ ordinario Incidente de medidas precautorias

,

16/04/1991, Fallos. 314:279”) y ese criterio que fue compartido por esta S. en su anterior integración en numerosas oportunidades (ver, entre muchos otros, SI Nº 57591,

Expte. Nº 32539/2008, “., A. c/ Citricola Ayvi S.A. s/ incidente-Exhorto” de fecha 24/4/2009, del registro de esta S.).

Lo dicho no implica en modo alguno desconocer el derecho de la auxiliar de justicia a ser retribuida por su labor en el marco de un exhorto ni el carácter alimentario de dicha retribución sino decidir ante qué jurisdicción deberán eventualmente ejecutarse los honorarios y, más importante, recordar que la experta deberá

aguardar la decisión sobre la imposición de las costas para saber quién deberá afrontar el pago; aunque resulte de perogrullo, tal como sucede en el caso de que la perito sea designada en una causa principal.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR