Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 28 de Junio de 2011, expediente 14.842/2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 99.355 SALA II

Expediente Nro.: 14.842/2007 (J.. Nº 42)

AUTOS: “CISNEROS, RUBÉN EDUARDO C/ MINISTERIO DE ECONOMIA

Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS DE LA NACION S/ PART. ACCIONA-

RIADO OBRERO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 28 de junio de 2011, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia de-

finitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continua-

ción.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en la instancia ante-

    rior a fs. 131/5 que admitió parcialmente las pretensiones indemnizatorias del escrito USO OFICIAL

    inicial, se alza la parte demandada a tenor del memorial que luce a fs. 136/42, exento de réplica de la parte actora.

    Se queja la accionada, esencialmente, por cuanto en la sentencia apelada fue admitido el reclamo soslayando que el trabajador transitó

    voluntariamente por el diseño de la ley 25.471, en cuyo cauce le fue reconocido el resarcimiento previsto en dicha normativa. Asimismo se agravia por cuanto los inter-

    eses dispuestos por el Dr. A.E.G. se apartan de los que corresponden de acuerdo al régimen instituido por la ley 25.471.

  2. L. cabe destacar que en la sentencia apelada a pesar de haber sido desestimado el planteo de inconstitucionalidad de los decretos 1077/2003 y 821/2004 igualmente la demandada fue condenada al pago de la indemnización por “daños y perjuicios” que corresponda al actor “…conforme al pro-

    cedimiento establecido por el art. 2º de la ley 25.471 y Dec. 1077/03…” (ver fs. 135).

    Cabe agregar que este Tribunal ya ha sentado criterio respecto a la cuestión sustancial debatida en las presentes actuaciones acerca de la constitucionalidad de los referidos decretos en el aspecto y en el marco fáctico y jurídico que es debatido en el sub lite,

    entre otros, en autos “C., A.C.C./ Ministerio De Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación s/ Part. Accionariado Obrero” (Sent. D.. Nº 95.501

    de fecha 28/12/2007). Sobre dicha base, adelanto que debería revocarse lo decidido en la sentencia apelada.

    Para delimitar adecuadamente el marco de la temática a decidir debe precisarse que el accionante, al demandar, invoca el derecho que surgiría a su favor de los artículos 1 y 2 de la ley 25.471, y su planteo de inconsti-

    tucionalidad se basa, en lo trascendente, en un cuestionamiento de las pautas estable-

    Expte. N.. 14.842/2007 1

    Poder Judicial de la Nación cidas para el cálculo del crédito reparador promedio para cada beneficiario que esta-

    blece el decreto 1077/2003, que vulneraría, bajo la forma reglamentaria, la garantía de la disposición legal, y sobre dicha base, precisa el objeto del reclamo al “…pago de diferencia correspondiente, entre lo percibido a través del procedimiento administra-

    tivo previsto en los decs. 1077/03 y 821/04, y la verdadera reparación que se pide…”

    en las presentes actuaciones (ver fs. 2vta.).

    Consecuentemente, al hallarse firme lo decidido en la sentencia apelada en relación a la constitucionalidad de los mencionados decre-

    tos del PEN, solución que –no obstante ello, y como señalara- se ajusta al criterio que reiteradamente ha sostenido este Tribunal en casos análogos al presente, corresponde el rechazo de la demanda, pues, como apuntara, el objeto de ésta no consiste en la in-

    demnización que otorga la ley 25.471 conforme a los citados decretos reglamentarias,

    sino por la diferencia existente entre esta última y el que corresponda en concepto de “reparación integral” por vía de la inconstitucionalidad de dichas normas adjetivas.

    A tal efecto no puede soslayarse que el trabaja-

    dor interpuso la demanda el día 13/06/2007 (ver cargo de fs. 15vta.), es decir, con posterioridad a la vigencia de la ley 25.471, por lo que es evidente que no se trata de una pretensión resarcitoria anterior y en trámite a la fecha de la sanción de la referida disposición legal, que permitiría una correlación entre el daño reclamado y probado y el monto reconocido, con la posibilidad de interpretaciones en torno al derecho a una mayor suma.

    En dicha ilación, cabe añadir que la impugnación que en forma reiterada en el escrito inicial se formula contra los decretos 1077/2003 y 821/2004, que se vinculan con el desistimiento del proceso y con el procedimiento previsto para acceder a la indemnización, más allá del reproche que pudiera merecer,

    no es relevante en el presente conflicto porque, como se enfatizó precedentemente, no se trata de un trabajador que instara un juicio previo a la vigencia de la ley, que se vie-

    ra obligado a abdicar, sino de una hipótesis distinta, en la cual existió un acceso a la jurisdicción no condicionado, que culminó en el dictado de la sentencia definitiva re-

    currida referida a la interpretación de lo que el Estado reconoce deber por medio de la ley 25.471.

    En suma de las consideraciones expuestas, por aplicación del principio procesal de congruencia...

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