Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 18 de Agosto de 2010, expediente 7.745

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2010

CAUSA Nro. 774

CISNEROS G

s/recurso de casa Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MARTÍN JOSÉ GONZALES CHAVES

Prosecretario de Cámara REGISTRO NRO.

AUTOS Y VISTOS:

la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de agosto del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor M.G.P. como P. y los doctores G.M.H. y A.M.D.O. como Vocales, asistidos por el Prosecretario de Cámara doctor M.J.G.C., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 556/565 de la presente causa N..

7745 del Registro de esta Sala, caratulada: “CISNEROS

GÓMEZ, M. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 5 de la Capital Federal, en la causa N.. 1187 de su Registro, con fecha 22 de febrero de 2007, cuyos fundamentos fueron leídos el 1º de marzo de ese mismo año, resolvió DECLARAR LA

    NULIDAD del auto de fs. 10, en cuanto dispuso la intervención de la línea telefónica N.. 15-5-722-9490, y de todo lo actuado en consecuencia, y ABSOLVER libremente y sin costas a M.C.G. en orden al delito de tenencia de estupefa-

    cientes con fines de comercialización (fs. 534/534 vta. y 547/553).

  2. Que, contra dicha sentencia, a fs. 556/565 interpuso recurso de casación la señora F. General doctora S.M.S., el que fue concedido a fs. 566/567 y mantenido a fs.

    576.

  3. Que la recurrente encarriló sus agravios en la vía casatoria prevista por el art. 456, inc. 2°) del C.P.P.N., alegando la presencia de una arbitrariedad que, a su entender,

    descalificaría la validez del fallo impugnado.

    −1−

    En tal sentido, afirmó que la declaración de la nulidad de la intervención telefónica -dispuesta a fs. 10- fue dictada en violación a lo dispuesto por el art. 123 del C.P.P.N., puesto que la cuestionada medida era la única opción de la que se podía valer el instructor para dilucidar los extremos imputados en la denuncia anónima y la única apta para verificar la actividad de tráfico de estupefacientes.

    Señaló que como el número telefónico denunciado pertenecía a una línea celular, averiguar la verdadera titularidad de la línea no necesariamente hubiese resultado una medida conducente, toda vez que la experiencia indica que los servicios telefónicos utilizados para esta clase de delitos suelen estar registrados a nombre de “bolseros” o personas ficticias con domicilios inexistentes.

    Manifestó que diferente hubiese sido el supuesto en el que la denuncia se hubiese referido a una línea telefónica fija,

    situación que habría permitido la adopción de otras medidas investigativas.

    En síntesis, estimó que como tampoco se conocía el lugar donde se llevaría a cabo el delito denunciado, debía concluirse que no existía otro medio menos lesivo que la intervención telefónica, a fin de constatar la veracidad de la denuncia.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que en el término de oficina, previsto por los arts. 465,

    primer párrafo y 466 del C.P.P.N., se presentó a fs. 580/581 vta., el señor F. General ante esta Cámara, doctor R.G.W.,

    oportunidad en la que solicitó que se haga lugar al recurso incoado.

    −2−

    CAUSA Nro. 774

    CISNEROS G

    s/recurso de casa Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MARTÍN JOSÉ GONZALES CHAVES

    Prosecretario de Cámara

  5. Que luego de superada la etapa prevista por el art.

    468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores A.M.D.O., G.M.H. y M.G.P..

    Y CONSIDERANDO:

    El señor juez A.M.D.O. dijo:

    I) Inicialmente corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.),

    la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 458, inc.

    1. , C.P.P.N.), los planteos esgrimidos encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., y se ha cumplido el requisito de temporaneidad requerido por el art. 463 del citado código ritual.

    II) Antes de abocarme al tratamiento del agravio recursivo, estimo adecuado efectuar una breve referencia a las constancias de autos, en orden a una mejor comprensión del caso.

    A fs. 3/3 vta. luce una denuncia anónima (manuscrita)

    dirigida a personal policial, que daba cuenta que “hay quienes venden droga en este barrio, hay una mujer aparentemente peruana que se hace llamar M., que realiza deliberies entregándola a domicilio, en las esquinas, en las plazas. A quien se la contacta a un teléfono celular N.. 15-5-722-9490" (sic).

    −3−

    Recibida la denuncia, la autoridad policial elevó lo actuado a sede judicial, solicitando previamente a la Comisión Nacional de Comunicaciones la titularidad de la mencionada línea telefónica (cfr. fs. ½).

    Por su parte, el señor juez de instrucción corrió vista al señor fiscal, a fin de que se expida en los términos del art. 180

    del C.P.P.N. (fs. 8), quien así lo hizo a fs. 9/9 vta., solicitando la intervención del teléfono celular.

    Es así como el magistrado interviniente resolvió a fs.

    10, “teniendo en cuenta los términos de la denuncia presentada a fs. 3 y a fin de corroborar sus extremos, siendo que no existe otro medio para determinar su veracidad y con la única finalidad de determinar si quien utiliza la línea 15-5-722-9490 se dedica a la comercialización de estupefacientes, dispónese la intervención telefónica de dicho número por el término de cinco días a través de la División Observaciones Judiciales de la Secretaría de Inteligencia” (sic).

    Una vez elevadas las actuaciones a etapa de juicio, los integrantes del Tribunal Oral procedieron a analizar la validez del auto en cuestión. Al respecto, consideraron que “contiene al menos una afirmación inexacta, puesto que existió otro medio para determinar la veracidad de la denuncia, siendo que previo a lo proveído se había requerido a la Comisión Nacional de Comunicaciones la titularidad del abonado. Como consecuencia de ello, si aquel era el fundamento para la intervención telefónica,

    era sólo aparente, desde que se contraponía con lo actuado en autos” (cfr. fs. 548/548 vta.). De igual modo, estimaron que “el único elemento que se contaba al momento de tomar tal decisión era el anónimo recepcionado en la Seccional 17ª., pese a haber requerido a la Comisión Nacional de Comunicaciones la titularidad del abonado. Sin esperar dicha...

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