Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 28 de Abril de 2017, expediente CNT 012986/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 102.451 CAUSA N° 12986/2014 SALA IV “CISNEROS, E.P.M. C/ GEN AVE S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

JUZGADO N° 1.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 de abril de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El D.H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 476/81 que admitió el reclamo inicial en lo principal se alzan la parte actora (fs.

483/4), la empresa GRANJA TRES ARROYOS S.A.C.A.F.e.

  1. (fs.

    485/7) y la accionada GEN AVE S.A. (fs. 488/90), con las réplicas de fs. 492/3, fs. 494/501 y fs. 502/7. A su vez, las demandadas apelan los honorarios regulados a favor de los profesionales intervinientes en la causa por considerarlos altos (fs. 485 y fs. 490).

    II) Por cuestiones de orden metodológico, examinaré

    liminarmente los agravios deducidos por la demandada GEN AVE S.A.

    que fue condenada en grado a abonar al actor la indemnización prevista en el art. 245 de la LCT por considerar que la empresa no probó las causales que invocó para despedirlo con fundamento en el art. 247 de la LCT.

    A criterio de la demandada, tal decisión sería equivocada, pues sostiene que el Magistrado omitió analizar el peritaje contable en cuanto surge de allí “que los socios en el año 2012 debieron realizar un aporte irrevocable de $ 400.000 (…) que ese mismo ejercicio contable arrojó una pérdida de $ 1.364.164,24 (…) Si bien ello no fue suficiente, queda demostrado que la intención de salvar la empresa ha existido pero que la crisis fue realmente grave y que la pérdida aún fue mayor.

    Por consiguiente, no puede considerarse que los accionistas hayan ‘decidido’ la crisis que sufrió el establecimiento o ello fuera a causa de ‘inacción empresarial”. A su vez, la accionada aduce que “el juez solamente utiliza como basamento que el deterioro y la Fecha de firma: 28/04/2017 Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DOLORES MERCEDES SILVA, PROSECRETARIO LETRADO Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #20523520#177535144#20170428125311806 Poder Judicial de la Nación desactualización de la planta de mi mandante se produjo por supuesta inacción empresarial en virtud de declaraciones de los testigos propuestos por la actora y que ningún fundamento contable, financiero ni económico han aportado”.

    Anticipo que la queja no merece trato favorable.

    En efecto, tanto el caso fortuito o fuerza mayor, como la falta o disminución de trabajo son causales que tienen en común la ajenidad del evento ya que no se puede pretender que alguien excuse el cumplimiento de los deberes a su cargo con su propia negligencia. La ley alude a tal característica al requerir que se trate de falta o disminución de trabajo "no imputable al empleador" -arts. 219 y 247 de la LCT- (CNAT, S.I., 17/10/03, S.D. 85.308, “Carissoni, R. y otros c/ Club Ciudad de Buenos Aires s/despido”; íd., S.I., 31/5/99, “Rozembaum, G. c/ Asociación Israelita de Beneficencia, Educación y C.D.W. s/ despido”; íd., S.I., 16/07/04, S.D. 86.026, "S., B.A. c/ Club Atlético Atlanta s/ despido").

    Pues bien, las alegaciones que formula la apelante respecto del análisis que el a quo efectuó en torno a la prueba testifical constituyen meras disquisiciones subjetivas que no logran controvertir el tramo del fallo en análisis (art. 116 L.O.). Digo ello porque la recurrente sostiene que el sentenciante desestimó el despido directo en función de las declaraciones ofrecidas por la parte actora cuando, en realidad, ello no fue así en tanto que el Dr. B. concluyó que la prueba testifical ofrecida por GEN AVE S.A. (testimonios de JULIEN y GARCES) y el peritaje contable no demostraron que la causal invocada como fundamento del despido fuera encuadrable “en las previsiones de la norma aludida (art. 247 LCT) ni que hubiese cumplido las exigencias que para esos casos prevén las normas y la jurisprudencia”. Por lo demás, la empresa soslayó por completo la conclusión a la que arribó el Sr. Magistrado respecto de la prueba testifical aportada por GEN AVE S.A. consistente en que “tanto JULIEN como GARCES que dijeron ser empleados de mucha antigüedad de GRANJA TRES ARROYOS S.A., confirmaron que en el establecimiento de GEN AVE S.A. donde se había desempeñado operaba ‘una planta de incubación de huevos’ que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR