Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 14 de Febrero de 2023, expediente FBB 002701/2021/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 2701/2021/CA1 – S.I.–.S.. Previsional Bahía Blanca, 14 de febrero de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 2701/2021/CA1, caratulado: “CISNEROS, E., c/

Anses, s/ Reajustes varios”, originario del Juzgado Federal n ro. 2 de Bahía Blanca, puesto al acuerdo

en virtud de las apelaciones interpuestas ambas partes contra la sentencia dictada el 3 de noviembre

del 2022.

El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:

  1. La jueza de grado hizo lugar a la demanda, dispuso la redeterminación del haber inicial y

    su posterior movilidad según las pautas establecidas en los fallos “Elliff”, “V., “M. y

    M., difirió el tratamiento del pedido de reajuste de la PBU a la etapa de liquidación, hizo

    lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la demandada, aplicó el precedente “Spitale”,

    impuso las costas por su orden (ley 24.463: 21) y difirió la regulación de honorarios.

    2. El 7 de noviembre apeló la parte actora, quien se agravia de que la sentencia: difiere para

    la etapa de liquidación el tratamiento de la actualización de la PBU como así también la validez

    constitucional de los topes.

    3. El 8 de noviembre apeló la Administración Nacional de la Seguridad Social, quien se

    agravia de que la sentencia: a) ordena actualizar las remuneraciones para el recálculo del haber

    inicial de la actora conforme el ISBIC, sin la limitación temporal establecida por la resolución nro.

    140/95; b) ordena aplicar los precedentes “M. y “V.” a los aportes efectuados en carácter

    de autónomo y su aplicación simultánea resulta contradictoria; c) ordena diferir el tratamiento de la

    actualización de la PBU al tiempo de la liquidación; y d) ordena integrar el haber previsional al

    mensual diciembre 2020 con el porcentaje de incremento que la parte actora haya dejado de percibir

    en virtud de la suspensión legalmente dispuesta por la ley 27.541.

    4. Surge de las presentes actuaciones que el actor obtuvo su beneficio previsional bajo el

    amparo de la ley 24.241, obteniendo la prestación básica universal, la prestación compensatoria y la

    prestación adicional por permanencia.

    5. Ahora bien, y a fin de resolver el agravio relativo al reajuste del haber inicial, considero

    pertinente seguir los lineamientos establecidos por la CSJN en autos “Elliff, A.J.c. s/

    reajustes varios

    , en el cual se estableció que “la actualización de las remuneraciones computables a

    efectos de determinar las prestaciones compensatoria y adicional por permanencia se practicara

    hasta la fecha de adquisición del beneficio, sin la limitación temporal contenida en la resolución de

    la ANSeS número 140/95

    .

    El Máximo Tribunal, en el mencionado precedente, concluyó que “la actualización de las

    remuneraciones a fin de calcular el valor de las prestaciones no se halla comprendida en la

    genérica derogación de normas que establecían o autorizaban cláusulas indexatorias contenida en

    el art. 10 de la citada ley de convertibilidad”, toda vez que “el empleo de un indicador salarial en

    materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una

    razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del

    haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones”.

    En consecuencia, las remuneraciones computables se ajustarán hasta el mensual de febrero

    de 2009 inclusive por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) y con

    posterioridad por el art. 2 de la ley 26.417 hasta la fecha de adquisición del derecho.

  2. Respecto a los aportes realizados en carácter de autónomo, corresponde estar al

    procedimiento fijado por la CSJN en autos “V., L.M. s/ Jubilación” del 28/03/85. En

    dicho precedente el Superior Tribunal adoptó el concepto de la equivalencia para el recalculo del

    Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: MARIANELA ALBRIEU, Secretaria Federal Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 2701/2021/CA1 – S.I.–.S.. Previsional haber por servicios autónomos, vinculando la renta por la cual se efectuaron los aportes con los

    haberes mínimos vigentes en cada mes.

    A fin de determinar el nivel inicial de la prestación debe tenerse en cuenta la totalidad de

    los aportes autónomos realizados, sin limitación alguna, a fin de reflejar adecuadamente el esfuerzo

    contributivo (“M., Simón c/ Anses s/ Inconstitucionalidad ley 24.463” del 20/5/2003).

    Diferente solución corresponde a los servicios autónomos computados de conformidad a

    planes especiales de regularización de obligaciones autónomas. Éstos no resultan actualizables por

    no haber sido ingresados en tiempo análogo al desarrollo de las tareas.

  3. Entiendo oportuno señalar, en relación a los agravios planteados respecto a la

    actualización de la PBU, que el haber del componente en cuestión estaba regulado en el texto

    original de la ley 24.241 por el art. 20, que disponía: “El haber mensual de la Prestación Básica

    Universal se determinará de acuerdo con las siguientes normas:

    1. Para los beneficiarios que acrediten treinta (30) años de servicios en las condiciones del

      inciso c) del artículo anterior, el haber será equivalente a dos veces y media (2,5) el aporte medio

      previsional obligatorio, al que se refiere el artículo siguiente;

    2. Para los beneficiarios que acrediten más de treinta (30) y hasta cuarenta y cinco (45)

      USO OFICIAL

      años como máximo de servicios en las condiciones preindicadas, el haber se incrementará en un uno

      por ciento (1 %) por año adicional sobre la suma a que alude el inciso a).”

      La unidad AMPO fue sustituida por el MOPRE en agosto de 1997.

      El valor del AMPO/MOPRE se mantuvo fijo en $80 desde el 1/4/1997 hasta el 28/2/2009.

      La CSJN en el precedente “B. reconoció el deterioro de las prestaciones jubilatorias

      durante los años 2002 a 2006, otorgando para el período en cuestión un aumento del 88,57%.

      Por otra parte, en la causa “Quiroga”, al requerirse la actualización del componente PBU,

      el Máximo Tribunal señaló que debía considerarse...

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