Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 12 de Septiembre de 2022, expediente CNT 079228/2017/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT. DEF. EXPTE. Nº: 79.228/2017/CA1 (54.831)

JUZGADO Nº: 42 SALA X

AUTOS: “CIPRIANO, J.A. c/ MUIÑO VENDING

S.R.L. Y OTROS s/ DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen los autos a esta alzada con motivo de los recursos que contra la sentencia dictada en la primera instancia interpusieron el actor y la codemandada M.V.S.,, los cuales merecieron respectivas réplicas.

    A su vez, la representación y patrocinio letrado de la coaccionada –por propio derecho- y el perito contador apelan los emolumentos que le fueron asignados por estimarlos reducidos.

  2. ) Por una razón de método iniciaré por el tratamiento del recurso de la demandada.

    A fin de clarificar la cuestión suscitada es oportuno remarcar que no fue materia de debate entre las partes que la accionada dispuso la extinción del vínculo laboral mediante la carta documento impuesta el día 22/8/2016, en los siguiente términos: “Atento a haber constatado por el GPS instalado en el vehículo que se encuentra a su cargo (…) que se apartó de su recorrido deteniéndose por mucho tiempo en lugares inapropiados, más exactamente, el día 08/08/2017 estuvo detenido en C.Á. y S.P. por el lapso de 2 horas y 11 minutos, desde las 13:51 hasta 16:04 aproximadamente, el día 11/08/2017 estuvo detenido en C.Á. y S.P. por el lapso de 22 minutos desde las 15:23 hasta las 15:46 aproximadamente y en E.P. y M. por el lapso de 19 minutos entre las 15:54 y las 16:13

    aproximadamente, y el día 16/08/2017 estuvo detenido en C.Á. y S.P. por el lapso de 1:08 horas entre 14:54 a las 16:03

    aproximadamente, saliendo sin motivo de su recorrido, no cerrando el reparto en debida forma, mas haber corroborado que el vehículo a su cargo, que pertenece a la empresa, tiene innumerables infracciones de tránsito, generadas por ud. cuyo dominio es BZT957, sumado a las innumerables suspensiones y Fecha de firma: 12/09/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación apercibimientos que ud. tiene en su legajo (…) y el pedido expreso de nuestro cliente Auto elevadores Yale de no enviarlo más a realizar los servicios por su mal comportamiento en la atención, todo siendo en perjuicio de la empresa,

    sabiendo ud. con su actuar negligente el perjuicio ocasionado, en el cumplimiento de su función y configurando tales faltas una violación a la buena fe contractual que establecen los arts. 62 y CC de la ley 20.744 y conlleva a una total pérdida de confianza, resultando una injuria suficiente que por su gravedad hace imposible la prosecución de la relación laboral,

    consecuentemente hacemos denuncia del contrato de trabajo y lo despidos a partir del día de la fecha con justa causa, en los términos del art. 242 de la LCT…” (ver pieza postal obrante a fs. 161).

  3. ) En cambio, la crítica de la recurrente (art. 116 L.O.) gira en orden a la decisión de haberse considerado que no habrían resultado demostradas las aludidas inobservancias y por ende, injustificado el cese laboral dispuesto.

    Al respecto, considero menester memorar que la causal de “pérdida de confianza” debe sustentarse en un proceder del trabajador objetivamente demostrado que indique la configuración de un incumplimiento contractual grave y actual que imposibilite la continuación de la vinculación laboral (arg. art.

    242 L.C.T.). Para ello débese tener en cuenta la gravedad, las pautas relativas a la calidad del incumplimiento como así también la proporcionalidad y contemporaneidad; es decir todas las circunstancias que pueden haber rodeado el caso (arg. art. 242 LCT).

    Es menester recordar además, que para valorar si la denuncia del contrato resultó –o no- justificada a la luz de lo dispuesto por el precitado art.

    242 de la LCT, únicamente pueden considerarse los hechos invocados en la comunicación en la que se plasmó el cese contractual, ello de acuerdo con la invariabilidad de la causal de la cesantía que prevé el art. 243 del mismo cuerpo legal.

    Desde esa óptica de enfoque, corresponde apreciar en el caso, si existieron –o no- los incumplimientos mencionados por la demandada en la misiva en la que instrumentó la medida rescisoria y en su caso, si los mismos Fecha de firma: 12/09/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación revistieron entidad suficiente como para justificar la decisión adoptada, pero adelanto mi opinión desfavorable a la postura de la recurrente.

    Así lo entiendo, porque más allá de la enjundia que evidencian los planteos de la recurrente acerca de las constancias de la causa que –a su juicio-

    acreditarían los antes referidos incumplimientos plasmados en la misiva resolutoria. De todas formas, las inobservancias...

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