Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 15 de Junio de 2010, expediente 9.903

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010

Causa N° -Sala I-

APELLIDO, Nombre s/tipo de recurso .

Cámara Nacional de Casación Penal la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 15

días del mes de junio de 2010, se reúne la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor J.E.F. como Presidente, y los doctores J.C.R.B. y R.R.M. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la parte querellante en esta causa N° 9903 caratulada: “C., D.F. y otros s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

°

  1. ) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad revocó el auto de fs. 308/316 -que había dispuesto el procesamiento de E.N.A., E.H.R. y D.F.C. por hallarlos coautores penalmente responsables del delito de estafa -arts. 45 y 172 del C.P.- y sobreseyó a los nombrados en orden a ese delito (arts. 336 inc. 3° y última regla, C.P.P.N.) (cfr. fs. 351/352vta.).

    Contra dicha decisión interpuso recurso de casación la querella; concedido, fue mantenido en esta instancia (fs. 355/363; 368 y vta. y 376).

    °

  2. ) Que el recurrente estimó procedente el recurso de casación en virtud de lo establecido en el artículo 456, incisos 1° y 2° del C.P.P.N.

    Sostuvo que “...se ha omitido la consideración de prueba relevante para sostener las imputaciones efectuadas y la culpabilidad de los acusados con el grado de probabilidad exigido para el dictado de un auto de procesamiento, déficit que le quita toda validez al sobreseimiento resuelto por VE

    como acto judicial válido...” ello así en tanto el a-quo “...ha incurrido en dicho error al quitar todo valor de convicción a los dichos de los testigos N. de J.P.M. y C.H.T.C....” (fs. 358vta. y 1 -//-

    359vta.). Luego de recordar lo declarado por dichos testigos, el recurrente sostuvo que “...por el contrario, VE prefirió brindarle al testimonio del vecino F.M.P. -un lego en cuestiones atinentes a la seguridad de construcciones edilicias- un valor preponderante, sin reparar que justamente que el objeto del ilícito consiste en el ardid desplegado por los imputados a fin de engañar a mi mandante -también lego en la materia-. Resulta lógico que un ardid tendiente a engañar a personas legas en materia de construcción haya podido engañar también al testigo MUR PUJOL...” y que “...teniendo en cuenta el grado de preparación técnica que revestían los testigos PAIVA MONGES y TORTEROLO CAVALEIRO, VE debió al menos considerar sus testimonios a fin de resolver la situación procesal de los imputados...” (fs. 360).

    Concluyó así que “...de haberse merituado la prueba como las reglas de la sana crítica lo exigen, se hubiera caído en la cuenta, sin hesitación,

    que los imputados deliberadamente ocultaron el estado real del inmueble a fin de sacar un provecho económico sideralmente mayor que el que realmente les hubiere correspondido...” (fs. 360).

    Sostuvo a continuación que “...a fin de restar cualquier importancia a las opiniones técnicas de ambos peritos VE argumentó que dichas experticias se basaron en gran parte en fotografías certificadas luego de más de un mes de que mi mandante tomara posesión del inmueble...” y que “...el motivo evidente y razonable que VE omitió analizar es que mi mandante ni siquiera sospechaba de las graves irregularidades que tenía el inmueble...” concluyendo a partir de ello que “...si justamente mi representado fue engañado respecto del estado en el que realmente se encontraba el inmueble, ¿cómo iba a tomar conocimiento de los gravísimos defectos ocultados al tomar posesión del inmueble sin contar con una opinión técnica?...” (fs. 360vta./361).

    2 -//-

    °

    Causa N° 9903 -Sala I-

    CIPRIANO, D.F. y otros s/recurso de casación.

    Cámara Nacional de Casación Penal Año del B.R.. nº 16.036

    Argumentó seguidamente que “...el inmueble, de acuerdo a la prueba reunida durante la pesquisa, corría peligro cierto de derrumbe. Si el testigo P.M. no hubiese advertido tales irregularidades cuando se dispuso a hacer arreglos menores, mi mandante no se hubiera enterado del peligro de vida que corría él y su familia dentro de esa finca. Por supuesto que al lado de lo descrito, el perjuicio económico sufrido por mi mandante queda como un dato anecdótico...” (fs. 361).

    Determinó a partir de lo dicho que “...queda demostrado, sin lugar para la duda, que mediante un análisis fragmentario de la prueba colectada,

    a través de la omisión de tratamiento de prueba crucial para dilucidar el caso,

    ...

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