Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 5 de Diciembre de 2022, expediente CNT 036088/2019/CA001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF EXPTE. Nº: 36.088/2019 /CA1 (61503)

JUZGADO Nº: 36 SALA X

AUTOS: “CINICH, JUAN PABLO C/ MILLON CUKIS S.R.L. Y OTRO

S/DESPIDO”.

Buenos Aires,

El Dr. G.C. dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo del recurso que contra el pronunciamiento de grado interponen en forma conjunta las codemandadas el cual mereció

    réplica del demandante.

  2. Insisten las recurrentes en que el actor nunca laboró bajo las órdenes y dependencia de M.S. sino que laboró en Millon Cukis SRL y que cuando comenzó su licencia aún no había sido creada dicha sociedad. Refieren que el trabajador empezó su intercambio telegráfico teniendo en mira reincorporarse a sus labores pero con tareas livianas y que, al no tener la certeza de poder lograrlo optó por prefabricar su estrategia del distracto que fue admitida por la sentenciante. Afirman que la apreciación del fallo de los testimonios formulados en el expediente es absolutamente parcial y arbitraria y que al respecto “basta con leer las impugnaciones por esta parte formuladas oportunamente”

    Aducen que el actor estaba bien registrado y la certificación de aportes y contribuciones Fecha de firma: 05/12/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    siempre estuvo a su disposición por lo que la condena para hacer efectiva la entrega bajo apercibimiento de astreintes es “antojadiza e infundada”. Por último aseveran que “no hay elemento alguno que pueda servir de sustento para argumentar que 789 M.S. sea continuadora de Millon Cukis SRL” y apelan por altos los honorarios regulados a la letrada de la parte actora y al perito desinsaculado en autos.

  3. Adelanto que, por mi intermedio, la queja no ha de prosperar.

    Lo entiendo así dado que la presentación en análisis no constituye una crítica concreta y decidida del pronunciamiento de grado ( conf. art. 116 LO) dado que las recurrentes se limitan discrepar con lo decidido sin atacar debidamente los fundamentos del fallo.

    En efecto, claramente se analizó en la sentencia de primera instancia que en virtud de la forma en la que culminó el contrato de trabajo correspondía a C. demostrar las deficiencias registrales alegadas como fundamento de su decisión rupturista y que conforme los testimonios de M.L.B. , M.L.H.J. , C.M.U.L. y C.G.M. ( los que la sentenciante analizó

    conforme las reglas de la sana crítica advirtiendo que los declarantes han dado suficiente razón de sus dichos y resultan claros, precisos, completos y convincentes respecto de la modalidad de pago implementada por la empleadora ) el accionante logró demostrarlas.

    Frente a ello, la recurrente se limita en sus denominados segundo y tercer agravio, como ya señalara, a sostener que la valoración del fallo es arbitraria remitiéndose a las impugnaciones que efectuara cuando sabido es que para expresar agravios no basta con Fecha de firma: 05/12/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    remitirse a presentaciones anteriores ( art 116 LO) lo que lleva a concluir en que las apreciaciones que se formulan en el escrito recursivo relativas al mérito probatorio de los referidos testigos carecen de relevancia para desmerecer y conmover tales declaraciones, y no alcanzan en definitiva para desvirtuar la valoración que efectuó la magistrada anterior.

    Por otra parte insisten las recurrentes en que C. nunca laboró bajo las órdenes y dependencia de M.S. sin hacerse cargo que el fundamento de la condena de ésta última es que la situación de autos encuadra en lo establecido en los arts. 225 y 228

    de la L.C.T. que disponen que cuando se produce la transferencia del establecimiento (art.

    228 LCT) el transmitente sigue siendo el deudor directo y el principal responsable por el crédito que existe a favor del...

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