CINGERLE JAVIER ANDRES c/ MUCCI HORACIO ALBERTO Y OTROS s/DESPIDO

Fecha12 Agosto 2016
Número de expedienteCNT 043100/2011/CA001
Número de registro159465777

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 43100/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 78683 AUTOS: “CINGERLE, J.A. C/ MUCCHI HORACIO ALBERTO Y OTROS S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 43).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 12 días del mes de agosto de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  1. La sentencia definitiva de primera instancia (fs. 417/422) ha sido apelada por la parte actora a tenor del memorial que luce anejado a fs. 423/436 vta. A su vez, el perito contador se queja porque considera reducidos los honorarios regulados en su favor (v. fs. 438).

  2. Se agravia el actor porque el sentenciante de grado no condenó en forma solidaria a los codemandados V. y G.. Afirma que la renuncia estuvo viciada y que continuó trabajando sin solución de continuidad. Cuestiona el rechazo del reclamo por comisiones por ventas y por pago de salarios realizados fuera de registración. Crítica la valoración efectuada por el magistrado de grado de la prueba testimonial rendida. Se queja, también, por el rechazo del reclamo por horas extras trabajadas y no abonadas.

    Apela la desestimación de las diferencias reclamadas por adicional por armado de vidriera y por presentismo. Se queja por el rechazo de las indemnizaciones previstas en el art. 1 de la ley 25.323 y 80 de la LCT y, en forma subsidiaria, plantea la inconstitucionalidad del art. 3 del decreto 146/01. Por último se agravia por la remuneración tenida en cuenta por el magistrado de grado para el cálculo de los rubros indemnizatorios. Finalmente, apela la imposición de costas.

  3. En lo que respecta a la pretendida responsabilidad solidaria, cabe señalar que el actor en el memorial recursivo sostiene que se trató de una cuestión entre los socios con motivo de la disolución de la sociedad de hecho y que, debido a ello, fue obligado a renunciar pero que continuó trabajando para el codemandado M..

    En el escrito de inicio denunció que, precisamente en el año 2004, fueron informados que la sociedad Optired Oeste S.H se disolvería y que el señor M. se quedaría con el control total de Optired Oeste. Agregó que fueron obligados a renunciar con fecha 30/12/2004 y que continuaron trabajando sin solución de continuidad para el demandado H.A.M. (v. fs. 6/vta.). Manifestó que continuó prestando servicios en el mismo lugar de trabajo y con las mismas tareas y que a partir de allí

    siempre respondió en forma directa al señor M. Explicó que el 28 de mayo de 2011 el demandado M. lo despidió por los motivos que señala y aclaró que “desconoce los Fecha de firma: 12/08/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20135699#159465777#20160812134039752 motivos, contenido jurídico y alcances de los actos en virtud de los cuales el señor M. pasó a hacerse cargo en exclusivo del establecimiento comercial en que laboraba”

    (v. fs. 10 vta.). Sostuvo que hubo una transmisión del establecimiento al señor M. y manifestó que los codemandados V. y G. debían responder en forma solidaria de conformidad con lo normado en el art. 228 LCT (v. fs. 10 vta.).

    En concreto, resulta claro que, tal como señaló el propio actor, se produjo una transferencia del establecimiento en los términos del art. 225 LCT y, en consecuencia, el trabajador conserva la antigüedad adquirida con los transmitentes y los derechos que de ella se derivan, como en definitiva resolvió el magistrado de grado.

    Ahora bien, el art. 228 LCT establece la responsabilidad solidaria entre transmitente y adquirente respecto de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época de la transmisión, es decir que la solidaridad no abarca las obligaciones nacidas con posterioridad a la transferencia que están exclusivamente a cargo del nuevo empleador. R. que, en el caso, la transferencia se produjo a fines de 2004 y el contrato de trabajo recién se extinguió en mayo de 2011.

    Por lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto exonera de responsabilidad a los codemandados V. y G. pues, más allá del valor que pueda otorgársele al acto de renuncia, lo cierto es que el propio actor reconoció que se produjo una transferencia y que continuó trabajando en las mismas condiciones para el codemandado M., ello sin perjuicio –claro está- del reconocimiento de la antigüedad, tal como estableció el juez de grado.

    Por lo expuesto, corresponde confirmar este segmento del decisorio de grado.

    El señor juez a quo desestimó el reclamo por comisiones por ventas y por el salario abonado en forma clandestina.

    En el escrito de demanda el actor denunció que pactó con el empleador una comisión por ventas del 2,5% de la venta bruta del local y que se liquidaba en relación a la facturación real del local y que ese pago se realizaba fuera de registración (v. fs. 7).

    Señaló que a partir de octubre de 2010 dejó de percibir la remuneración por comisiones que hasta entonces percibía “en negro”. Reclama que ese rubro forme parte de la remuneración mensual, normal y habitual para el cálculo de los rubros...

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