Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 27 de Junio de 2022, expediente FLP 022715/2020/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 27 de junio de 2022.

AUTOS Y VISTOS: estos autos N° 22715/2020 caratulados “CINCOTTA, E.D.c. s/ reajuste de Haberes”,

procedentes del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 4 de esta ciudad;

Y CONSIDERANDO QUE:

I- Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada por el recurso de apelación interpuesto por la ANSES,

contra la sentencia del juez a quo de fecha 18/8/2021 que hizo parcialmente lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, declarando prescriptos los períodos anteriores a los dos años de la petición del reajuste en sede administrativa.

Asimismo, hizo parcialmente lugar a la demanda de reajuste,

ordenando a la ANSeS que proceda a abonar a la parte actora las sumas resultantes de la liquidación dispuesta, con más intereses. A su vez, declaró la inconstitucionalidad del art. 21

y del artículo 7 inc. 2 de la ley 24.463, del decreto 807/16 del PEN, la Resolución 6/16 de la Secretaria de la Seguridad Social y Resolución 56/18 de la ANSES y del artículo 2 de la ley 27.426. Finalmente, impuso las costas a la demandada vencida (art. 68 y cctes del CPCCN) y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

II- Tal como se adelantará, contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la ANSeS –fundado el 2/2/2022.

En síntesis, la recurrente se queja de: a) el índice aplicado para la actualización de las remuneraciones percibidas durante los últimos diez años inmediatos al cese conforme el Índice de Salarios Básicos del Convenio de la Industria y Construcción –personal no calificado- “ISBIC”, con una mera referencia al precedente “Elliff”, sin efectuar una valoración concreta de dicho índice. En efecto, solicita que se reemplace y se aplique el índice combinado establecido por la Ley 27.260

Programa de Reparación Histórica

, en el decreto Nº 807/16 para los beneficios con altas mensual agosto 2016, en la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social Nº 6/16 y en la Resolución de la ANSeS Nº 56/18 para los beneficios con altas anteriores al 1/08/16; b) sobre la declaración de Fecha de firma: 27/06/2022

Alta en sistema: 28/06/2022

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

inconstitucionalidad de los topes legales; c) la imposición de costas a la demandada vencida y d) la regulación de honorarios en favor de los letrados patrocinantes de la actora por considerarlos altos.

Ordenado el traslado de los agravios, solo la parte actora contestó con fecha 18/2/2022.

III- Cabe señalar que el actor obtuvo su beneficio jubilatorio con fecha inicial de pago el 1/1/2015 en el marco de la Ley 24.241 y 26.970, presentando reclamo administrativo de reajuste de haberes, el que fue denegado.

IV- Que los argumentos vertidos por la recurrente, no tendrán acogida favorable. En efecto, la apelante solicita que se aplique el índice establecido en la Ley N° 27.260, en el decreto 807/16 y en la Resolución 6/2016, los que rigen –como se desarrollará- para situaciones diferentes a la aquí planteada.

En este sentido, cabe recordar que el índice instituido por la ley 27.260 lo fue para actualizar los haberes y cancelar las deudas previsionales de todos aquellos jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión que adhiriesen en forma voluntaria al denominado Programa Nacional de Reparación Histórica mediante acuerdos transaccionales suscriptos con la Administración Nacional de Seguridad Social.

Frente a ello, no habiendo las partes alegado adhesión al referido Programa de Reparación Histórica, o suscripción al acuerdo transaccional que la ley 27.260 reglamenta, resulta improcedente proceder a la sustitución del ISBIC por el RIPTE,

como pauta de movilidad para la determinación del haber previsional.

Por otra parte, con relación a la aplicación del Decreto N°

807/2016, es dable señalar que su art. 5° dispone la aplicación del índice RIPTE en la actualización de las remuneraciones destinadas a calcular la prestación compensatoria, pero en las prestaciones previsionales con alta mensual a partir de agosto del año 2016, situación que tampoco se da en el sub lite.

V- Ahora bien, tampoco puede prosperar el agravio tendiente a que se aplique la Resolución de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) N° 56/2018.

Fecha de firma: 27/06/2022

Alta en sistema: 28/06/2022

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

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