Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 25 de Abril de 2023, expediente CAF 045842/2022/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

45842/2022

CILANO, MARIANO ALFREDO c/ EN-M JUSTICIA DDHH-SPF-DTO

607/19 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Buenos Aires, de abril de 2023.- CH

VISTO y CONSIDERANDO:

Los Sres. Jueces de Cámara, D.. G.F.T. y P.G.F., dijeron:

  1. Que mediante la resolución de fecha 14 de febrero de 2023 la Juez de grado rechazó la defensa de falta de agotamiento de la vía administrativa opuesta por la parte demandada,

    con costas (cfr. artículos 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y reguló los honorarios de la dirección letrada de la parte actora (v fojas 53 de las actuaciones digitales).

    Para así decidir, destacó que la cuestión planteada por la demandada en cuanto a la falta de habilitación de la instancia judicial, encontraba una adecuada respuesta en los lineamientos que surgían del dictamen del Sr. Fiscal Federal -opinión que compartía y a los cuales se remitió-, el que consideró que “la inaplicabilidad de las disposiciones de la Ley de Procedimientos Administrativos al ámbito de los organismos militares, de defensa y de seguridad, conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “R., H.J.c./ M° del Interior - Policía Federal s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg”, del 26 de octubre de 2004, y posteriormente, in re: “D., O.N. c/ M°

    del Interior y Otros s/ Daños y Perjuicios” del 18 de julio de 2006 (conf.

    dictámenes in rebus “A., L.D. c/ EN -M° Interior- PFA s/

    Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”; “F., M.C. c/

    En M° Justicia- PFA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg” del y 17 octubre y 27 de noviembre del 2008, entre otros).”

  2. Que, contra dicha decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación a fojas 54 y expresó sus agravios a fojas 56/62; cuyo traslado fue replicado por la contraria a fojas 64/69.

    En primer término, manifiesta que se realizó

    una errónea interpretación de la doctrina emanada por el Supremo Fecha de firma: 25/04/2023

    Alta en sistema: 26/04/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Tribunal en el fallo “Daus”, no resultando aplicable al sub lite debido a que el fondo de esta cuestión no resulta análogo al de tal precedente.

    Asimismo, indica que toda vez que no existe en la Ley N° 20.416 un procedimiento para que los miembros del servicio penitenciario impugnen actos de alcance general, se debe estar al régimen de la Ley N° 19.549, ya que de lo contrario -al apartarse de la regla general de agotamiento de la vía administrativa- se otorgaría un privilegio no previsto normativamente y en franca contradicción con el artículo 16 de la Constitución Nacional.

    En este sentido, entiende que resultan aplicables al caso las disposiciones previstas en la Ley N° 19.549, por lo que la actora debió haber agotado la instancia administrativa previa,

    según lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de dicha legislación.

    También se agravió sobre la imposición de las costas y la regulación de honorarios efectuada.

    Finalmente cita jurisprudencia que consideró

    aplicable al caso y solicitó que se revoque la resolución apelada.

  3. Que el 10 de marzo de 2023 dictaminó el Fiscal General de Cámara; a cuyos argumentos cabe remitirse y tener por reproducidos en razón de brevedad (v. fojas 72/74).

  4. Que sentado lo expuesto, es dable señalar que la cuestión a resolver se centra entonces en determinar si en el ámbito de las Fuerzas Armadas y de Seguridad (en particular Servicio Penitenciario Federal), se requiere previamente la interposición del reclamo administrativo previo en los términos de la Ley N° 19.549.

    Al respecto, como primera medida corresponde señalar que -más allá de lo manifestado por la demandada-

    a la presente controversia, respecto a la habilitación de instancia, le resultan aplicables las conclusiones expuestas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “D., O.N. c/ M° del Interior y Otros s/ Daños y Perjuicios”.

    Allí se sostuvo que los requisitos de admisibilidad de la acción contencioso administrativa previstos en la Ley N° 19.549 no son aplicables en el ámbito de las Fuerzas Armadas y de Seguridad.

    Asimismo, señaló que la aplicación supletoria de la Ley N° 19.549 a los procedimientos especiales no puede ser extendida a disposiciones restrictivas de derechos (Fallos: 329:2886; con remisión a Fallos: 311:255; 312:1250; 322:551; 327:4681).

    Fecha de firma: 25/04/2023

    Alta en sistema: 26/04/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    A partir de tales consideraciones es posible concluir que el Servicio Penitenciario Federal en su carácter de Fuerza de Seguridad (cfr. artículo 1° de la Ley N° 20.416) se encuentra excluido de dicho régimen.

    Por otro lado, la interpretación de que la recurrente efectúa de los precedentes citados no resulta conciliable con el criterio allí establecido.

  5. Que, en cuanto al agravio sobre la...

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