Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Febrero de 2002, expediente P 81759

PresidenteGhione-Negri-San Martín-de Lázzari-Salas
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2002
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Cuarta de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Plata condenó aJuan C.C. la pena de un año de prisión de ejecución condicional y siete años de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores, con costas, imponiéndosele el deber de someterse al cuidado del Patronato de Liberados por el término de dos años, por resultar autor responsable del delito de doble homicidio culposo. A.. 54 y 84 del Código Penal (v.fs. 460/466).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el defensor particular del procesado (v. fs. 478/481).

Denuncia la errónea aplicación de la ley y violación al principio beneficiario receptado por los arts. 431 del Código de Procedimiento Penal (según ley 3589 y sus modif.) y 1 del Código Procesal Penal (según ley 11.922).

Considera que en el fallo se acredita la culpabilidad del imputado a través de prueba insuficiente y flagrantemente contradictoria. Afirma que el sentenciante analiza arbitrariamente las constancias de la causa en contra del procesado, “eligiendo” la prueba en su contra (testimonios de R. y de G.L.) e “interpretando” la última declaración del testigo T., a la vez que desconoce y niega otros testimonios (del nombrado T., a la vez que desconoce y niega otros testimonios (del nombrado T., de Cejas, de Dumila y del procesado Cignoli).

Argumenta que atento las evidentes contradicciones entre las distintas declaraciones a favor y en contra de su asistido, “debe existir en la convicci´n de los juzgadores la duda suficinete” como para resolver a favor del procesado.

Estimo que la queja no puede prosperar.

El planteo traído resulta ineficaz en atenicón a que el estado de duda predicado por el apelante, no logra advertirse en modo alguno en el pronunciamiento que viene impugnado.

Además, la denuncia traída no fue acompañada de fundamentos capaces de evidenciar que el juzgador padeciera el estado de incertidumbre a que se aludo, por lo que la supuesta violacaión a la norma del art. 431 del Código de forma anterior debe ser desestimado.

Sobre el punto tiene dicidido V.E. que “es insuficiente el agravio en el que no se demuestra que exista situación de duda alguna que justifique la aplicación del art. 431 del Código de Procedimiento Penal; según ley 3589 y sus modif.” (conf. causas P.57.518, sent. del 28-III-2001; P.55.920, sent. del 9-V-2001).

Por todo lo expuesto, propicio el rechazo del recurso examinado.

Tal...

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