Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº CIENTO de Sala Contencioso Administrativa, 28 de Octubre de 2008

PresidenteDomingo Juan Sesin
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorSala Contencioso Administrativa

En la ciudad de C., a los veintiocho días del mes de octubre de dos mil ocho, siendo las doce y treinta horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la S.C.cioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., A.L.T.T. y M.E.C. de B., bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "PÉREZ, MARIZA DEL VALLE C/ COLEGIO PROFESIONAL DE PSICOPEDAGOGOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DE CASACIÓN" (Expte. Letra "P", N° 05, iniciado el veinticuatro de mayo de dos mil siete), con motivo del recurso de casación interpuesto por el demandado a fs. 437/457.-

Seguidamente se fijan las cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?-

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., A.L.T.T. y M.E.C. de B..

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-

  1. - A fs. 437/457, con fundamento en las causales previstas en el artículo 45 incisos "a" y "b" de la Ley 7182, el demandado interpone recurso de casación en contra de la S.encia Número Doscientos doce, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación el diecinueve de diciembre de dos mil seis (fs. 375/392vta.), mediante la cual se resolvió: "1) Hacer lugar a la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción incoada por M.d.V.P. en contra del Colegio Profesional de Psicopedagogos de la Provincia de C., y en consecuencia declarar la nulidad de las Resoluciones N° 80/05 del 26/05/05 y N° 95/05 de 07/07/05 emanadas del Consejo Directivo del mismo. 2) Condenar a la demandada a que en el plazo de treinta (30) días, contado desde que el presente resolutorio quede firme, le otorgue a la actora la matrícula profesional como Licenciada en Psicopedagogía, expidiendo la documentación que indica el artículo 7, de la Ley N° 7.619 y haciendo la comunicación de ley. 3) Imponer las costas a la demandada vencida, difiriendo la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes para cuando se determine en definitiva la cuantía económica de la litis. ...", que fue concedido mediante el Auto Número Ciento dieciséis del dieciocho de abril de dos mil siete (fs. 472/479), rectificado por el Auto Número Ciento cincuenta y cinco de fecha diez de mayo de dos mil siete (fs. 480 y vta.).

  2. - Impreso el trámite de ley (fs. 458) en aquella S., el procedimiento se cumplió con la intervención de la actora, quien a fs. 459/470, evacuó el traslado corrido, solicitando el rechazo del recurso interpuesto por la contraria, con costas.

  3. - Elevados los autos a este Tribunal (fs. 487vta.), se dio intervención al Señor Fiscal General de la Provincia (fs. 489), expidiéndose la Señora Fiscal Adjunto en sentido adverso a la procedencia formal del recurso de casación (Dictamen CA N° 495 de junio de 2007, fs. 490/498).-

  4. - A fs. 499 se dictó el decreto de autos, el que firme (fs. 500), deja la causa en estado de ser resuelta.

    5.1.- Con sustento en el motivo sustancial de casación (artículo 45 inciso "a" de la Ley 7182), el apoderado del impugnante denuncia la inobservancia de la ley sustantiva.-

    Luego de transcribir el artículo 121 de la Carta Magna explica que las Provincias no han delegado a la Nación el gobierno de las profesiones.-

    Apunta que el artículo 37 de la Ley Fundamental local prevé el funcionamiento de los colegios profesionales, teniendo su creación y desarrollo rango constitucional.-

    Plantea que, en el caso particular del Colegio Profesional de Psicopedagogos, su creación, facultades, obligaciones y funcionamiento se encuentra reglamentado por la Ley 7619. Transcribe los artículos 5, 7, 8, 9 y 27 inciso 10) de esta norma y aclara que deben relacionarse con la Ley 24.521.-

    Postula que se encuentra reconocido en la Ley Nacional de Educación Superior el poder de policía que ejerce el Colegio Profesional de Psicopedagogos por delegación, en función del artículo 37 de la Constitución Provincial y de la Ley 7619.

    Denuncia que la sentencia impugnada incurrió en una inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, por cuanto desconoció lo establecido en los artículos 8 inciso "c" y 42 de la Ley 24.521.-

    Manifiesta que no se encuentra acreditado en autos que en el título previo al de Licenciada en Psicopedagogía presentado por la actora para su matriculación se haya cumplido lo dispuesto en el artículo 8 inciso "c" de la Ley 24.521.-

    Expone que la Universidad B.P. debió, en los términos de dicha norma, realizar un convenio con el Instituto Doctor Domingo Cabred -no universitario provincial- y/o obtener la aprobación del Ministerio de Educación para la articulación de un ciclo de complementación y así lograr que los egresados de la L. en Psicopedagogía, que provengan de carreras distintas o no afines -como el Profesorado en Educación de Oligofrénicos- cumplan con los requisitos exigidos por el artículo 5 incisos 1 y 2 de la Ley 7619 (identidad profesional y carrera de cuatro o cinco años según corresponda).-

    Aduce que en el caso de la accionante, la Universidad B.P. comparó y transformó (fs. 161/162) sin competencia alguna, la carrera de Profesorado en Educación de Oligofrénicos del Instituto Doctor Domingo Cabred en la de Psicopedagogo, generando una conversión a través de un sistema de equivalencias que no corresponde, porque implica una articulación de carreras diferentes o un ciclo de complementación en un establecimiento no universitario provincial que no se encuentra bajo la órbita de su decisión ni de su conocimiento (artículo 8 inciso "c" de la Ley 24.521 e Informe del Ministerio de Educación obrante a fs. 370 de autos).

    Puntualiza como primera inobservancia a la ley de fondo que se aplicaron las normas sobre el régimen de equivalencias (artículo 29 inciso "j" de la Ley 24.521), en lugar de las de articulación de carreras entre institutos universitarios -Universidad B.P.- y no universitarios -Instituto Doctor Domingo Cabred- (artículo 8 inciso "c" ib.), que exigen la celebración de convenios y la aprobación del Ministerio de Educación (fs. 370).

    Continúa que la Universidad B.P. (fs. 163) relacionó indebida e ilegalmente por el sistema de equivalencias del artículo 29 inciso "j" de la Ley 24.521 la carrera de Profesor en Educación de Oligofrénicos con la de Licenciado en Psicopedagogía.

    Esgrime que a través de una interpretación errónea de la ley de fondo que fue inobservada, se le quitó la posibilidad de ejercer la función que la Provincia le delegó (artículo 37 de la Constitución Provincial y Ley 7619).

    Considera que esta inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva influye decisivamente en la sentencia conduciéndola a un resultado equivocado y contrario a la ley aplicable.-

    Advierte que si se hubiera enfocado el tema sometido a estudio dentro de los parámetros legales que rigen la cuestión, se habría encontrado respuesta a todos los interrogantes formulados en el Considerando XII in fine.

    Aduce que faltó el convenio de articulación y/o la aprobación del Ministerio de Educación del ciclo complementario con una carrera no afín o que no tiene un contenido específicamente psicopedagógico. Agrega que al no tener ésta última los cuatro o cinco años exigidos en el artículo 5 inciso 2 de la Ley 7619, carece del requisito de identidad profesional requerido en el inciso 1 de dicha norma.

    Apunta que, como se fijó en los actos administrativos impugnados y al contestar la demanda, la actora posee un título previo en una carrera no afín con la psicopedagogía sobre la cual la Universidad B.P. le reconoció como equivalencias a veinticinco materias, sobre un total de treinta que tiene el plan de estudios de la carrera de Profesorado de Educación de Oligofrénicos. Razona que para obtener el título de Licenciada en Psicopedagogía sólo cursó, rindió y aprobó las materias en el término de dos años, dos meses y veintiún días, siendo que el artículo 5 inciso 2 de la Ley 7619 exige cuatro o cinco años según corresponda y la carrera de Licenciada en Psicopedagogía aprobada por el Ministerio de Educación a la Universidad B.P., según ella misma lo informó, es de cinco años con cincuenta y dos materias.-

    Considera que el artículo 8 inciso "c" de la Ley 24.521 y el Informe del Ministerio de Educación de fs. 370 no valorado por el Tribunal son claros y no dejan dudas.-

    Agrega que nunca se indicó ni acompañó el convenio celebrado con el Instituto Doctor Domingo Cabred para obtener la autorización ministerial para la articulación del ciclo complementario porque no lo hubo.-

    Se pregunta para qué existe el Colegio Profesional si no tiene facultad para señalar la inobservancia de la ley y el incumplimiento de los requisitos para otorgar la matrícula que establece la normativa provincial, la que no fue declarada inconstitucional.

    Postula que en los actos dictados no hubo extralimitación alguna, sino que se cumplió la ley y la función que su parte tiene asignada.

    Hace presente que estamos en un proceso contencioso administrativo donde rigen los principios de la verdad real y de la legalidad objetiva y donde está en juego el objetivo esencial de una entidad que tiene a su cargo el control y el otorgamiento de la matrícula, por delegación efectuada por normas constitucionales y legales.

    Acota que de la correcta observancia y aplicación de la Ley 24.521 (artículos 8 inciso "c" y 42) queda en evidencia que las equivalencias que reconoció la Universidad B.P. a la actora (fs. 153 y ss.) no reúnen los requisitos allí establecidos.-

    Expresa que la Ley de Educación Superior fija las condiciones de la articulación para evitar situaciones como las que nos ocupa, en donde una Universidad es juez y parte de las carreras cursadas en otros institutos. Agrega que la Universidad B.P. convirtió el título de Profesor en Educación de Oligofrénicos en el de Profesor en Psicopedagogía dentro del Instituto...

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