CIDAL SA Y OTRO c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

62939/2019

CIDAL SA Y OTRO c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS

s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, de febrero de 2020.- LMP

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I.- Que a fojas 143/147 el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó

parcialmente la resolución AD SALU nº 117/2012 en relación a la co recurrente Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. recaída en el expediente nº 12402-121-2010, declarando que el importe adeudado en concepto de tributos por la comisión de la infracción al artículo 970 del C.A., en relación a la mercadería importada temporariamente mediante la DIT nº 09 083 IT15 000011E, asciende a la suma de $45.907,34.-, con más los intereses devengados sobre dichos rubros desde el 14/10/11

hasta la fecha de su efectivo pago. Impuso las costas según los respectivos vencimientos, las que estimó en un 72% a la co-recurrente Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. y en un 28% al Fisco.

Asimismo, hizo saber a la demandada que debería tener en cuenta en su oportunidad, las cuotas canceladas mediante el P.F.P. nº l425457, en el que la firma importadora incluyó las obligaciones objeto del presente.

Para así resolver -en cuanto aquí interesa- sostuvo:

XII.- Que toda vez que dentro del quantum que conforma el cargo reclamado se encuentra controvertido el derecho adicional corresponde aplicar la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación a la procedencia del derecho adicional en la causa ‘IEF

Latinoamericana S.A. (TF 16.912-A) c/DGA’, en la cual remitió a la doctrina sentada en la causa ‘Frisher SRA (TF 16.236-A) c/A.N.A.’, donde sostuvo que el derecho adicional resulta aplicable en aquellos casos donde se ha registrado una solicitud de destinación para consumo con posterior autorización por parte del servicio aduanero, y no en los casos en que corresponde imponer la sanción prevista en el artículo 970 del C.A., por incumplimiento de la obligación de reexportar la mercadería,

con anterioridad al vencimiento del plazo acordado. Al respecto sostuvo que ‘…no puede afirmarse sin más que hubo una imprevisión en el autor de la norma por la sola circunstancia de que ese recargo lo haya dispuesto únicamente para quien solicite expresamente la nacionalización de la mercadería. En efecto, quien no regulariza en término la situación Fecha de firma: 06/02/2020

Alta en sistema: 07/02/2020

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

34360418#254393117#20200206125534678

de los bienes es pasible de las sanciones previstas por el art. 970 del Código Aduanero, pues tal conducta constituye -en principio- una infracción prevista y penada por ese cuerpo legal. De tal manera, la autoridad que dictó la referida resolución 72/92 puede haber considerado como una solución razonablemente posible, que para el infractor era suficiente la aplicación del citado artículo 970, y que no se justificaba imponerle, además de la sanción allí establecida, y del pago de los derechos de importación vigentes al vencimiento del plazo para reexportar un recargo adicional como el discutido en el sub examine

.

Ello así, en el caso de autos, no corresponde el pago del derecho adicional previsto por el art. 23 decreto 1439/96, atento que no se ha configurado el presupuesto de hecho que da lugar a su aplicación

.

II.- Que contra dicho pronunciamiento a fs. 151/158 el Estado Nacional interpuso recurso de apelación y expresó agravios, los que fueron contestados por la parte contraria a fs. 165/171.

En primer lugar, advierte la recurrente que si bien conoce toda la doctrina de la Corte Suprema de Justicia invocada por el Tribunal Fiscal de la Nación y, aun cuando dicha doctrina resulte, en principio, obligatoria para los tribunales inferiores, en natural salvaguardia de la unidad jurídica consagrada de forma ínsita en el art. 116 de la Constitución Nacional, no es menos cierto que cuando se ponen a consideración del tribunal nuevos argumentos, estos pueden justificar apartarse de la posición tradicionalmente sentada por el Máximo Tribunal.

En este orden de ideas, expone nuevos fundamentos que -a su entender- justifican apartarse de los criterios reseñados en la sentencia apelada, cuando tal como ocurre en autos, la DIT involucrada en autos se oficializa y vence dentro del período que va desde el 7/04/2008 y el 1/08/2015.

Manifiesta que, para entender cabalmente las quejas, resulta necesario hacer un esfuerzo especial y mirar el planteo despojado de pre conceptos naturalmente rígidos.

Afirma que no cabe duda que los señores magistrados parten de la base de que “la aduana no es consumidor o tercero expuesto”; pero se permite en este escrito poner en duda dicho concepto pues ello más que concepto, es sólo un “pre concepto”.

Fecha de firma: 06/02/2020

Alta en sistema: 07/02/2020

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

62939/2019

Aduce que si la aduana encaja en la definición técnica de consumidor o tercero expuesto habrá una importante proyección de estas normas en la solución del pleito.

En este contexto, resalta que conforme el informe de fs. 1 (144/10

S.. R) obrante en las actuaciones SC83-077-2010 (act. SIGEA 12402-

121-2010), el vencimiento de la DIT nº 09083IT15000011E se produjo el 13/09/2010, es decir mientras se encontraba vigente el artículo 1º de la ley 24.240 (en adelante LCD), reformado por la ley 26.361 (B.O.

07/07/2008). En lo que aquí interesa, destaca que la reforma introducida por la referida ley (26.361) amplía considerablemente el ámbito de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor incluyendo la figura del “consumidor expuesto” o “by stander”.

Entiende que resulta equiparable al consumidor quien sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella,

adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio y quien, de cualquier manera, está expuesto a una relación de...

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