Sentencia de Sala SALA, 19 de Junio de 2014, expediente FRO 051000702/2012/CA001

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorSala SALA

1 Poder Judicial de la Nación P/Int. Rosario, 19 de junio de 2014.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO

51000702/2012/CA1, caratulado “CIDAL S.A. s/ Infracción Ley 24.769” (del Juzgado Federal n° 1 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Federal, Dr. W.A.R. (fs. 35/37) contra la Resolución n° 50/13, en cuanto dispuso desestimar la denuncia penal por la comisión del delito previsto en el art. 9 de la ley 24.769 con relación a H.L.F., de conformidad con lo establecido en el art. 180

último párrafo del CPPN, ordenando consecuentemente el archivo de la causa (fs.

31/32).

Elevados los autos a la Alzada e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B” (fs. 45), se celebró audiencia en los términos del art.

454 del CPPN, habiendo presentado minuta escrita el F. General (fs. 55), con lo que quedó la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 56).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) A. motivar el recurso interpuesto se agravió el titular de la acción penal pública por considerar que la resolución impugnada resulta prematura, dado que no surgen elementos que indiquen que H.L.F. se encontraba desvinculado de la dirección comercial y administrativa de la firma CIDAL SA al momento de los hechos denunciados (diciembre de 2011 y febrero de 2012), siendo que se encuentra acreditado que detentaba el carácter de vicepresidente del directorio hasta el fallecimiento de su hermano –presidente-, lo que ocurrió en marzo de 2011 (esto es, con anterioridad a los hechos) y según información con la que contaba la AFIP, fue el encartado en trato quien a partir de allí se habría hecho cargo de la presidencia, lo que –dice- evidencia que H.F. habría ocupado cargos de decisión en la sociedad anónima.

    Sostiene que el fallecimiento de A.F. en nada incide en la responsabilidad que le cabría a H.L.F. y/o a quienes se encontraban a cargo de la dirección de la empresa a la fecha de la comisión de 2

    los ilícitos, por lo que requiere que se revoque, en este punto, la resolución impugnada.

    El F. General agrega, ante esta Alzada, que no se presenta en el caso ninguna circunstancia de las previstas en el art. 180 del C.P.P.N. (que el hecho investigado no constituya delito o no se pueda proceder) por lo que no corresponde desestimar la denuncia y archivar las actuaciones sin antes determinar quién ejercía la representación de la sociedad denunciada –sea en...

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