Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 12 de Junio de 2019, expediente CNT 057905/2013/CA001

Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114090 EXPEDIENTE NRO.: 57905/2013 AUTOS: CICCONE, M.L. Y OTRO c/ COMPAÑIA DE VALORES SUDAMERICANA S.A. (EX CICCONE CALCOGRAFICA SA) Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 12 de junio de 2019, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó en lo principal las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 317/325 y vta.). Asimismo, las accionantes recurren los honorarios regulados en favor de la representación y patrocinio letrado de las demandadas y los del perito contador por considerarlos elevados.

  1. fundamentar el recurso, la parte actora cuestiona el modo en que el Sr. Juez “a quo” analizó la controversia planteada. Afirma que no estaba en discusión que revestían el carácter de empleadas jerárquicas dentro de la empresa C. Calcográfica S.A. y señalan que la controversia residía en analizar el incumplimiento denunciado en el inicio en relación al plazo en que la codemandada B.S. debía expedirse sobre la continuidad del personal jerárquico. Manifiestan que, a la fecha del distracto, que ubican el 20/12/2010, la quiebra de C.C.S. se encontraba levantada y por ello el Juez interviniente en el proceso falencial era incompetente para decidir sobre los vínculos laborales. Asimismo, objetan el modo en que fueron impuestas las costas del proceso.

    Los términos de los agravios deducidos por las accionantes imponen recordar que, en el escrito de demanda, denunciaron que se desempeñaron en favor de la empresa C. Calcográfica S.A. (hoy Compañía de Valores Sudamericana S.A.) en tareas administrativas, adscriptas a la dirección de la empresa, con la jornada de trabajo y remuneración allí invocadas. Afirmaron que el 15/7/2010 se decretó la quiebra de su empleadora y al día siguiente el Juez Comercial interviniente decidió la continuidad de Fecha de firma: 12/06/2019 la explotación del establecimiento con todo su personal la cual, en primer término, quedó a A. en sistema: 13/06/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.P., SECRETARIA INTERINA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #19899430#236863626#20190613112730747 cargo del síndico designado quien, con fecha 27/08/2010, en representación de la fallida, suscribió un contrato de arrendamiento con la firma B.S. a través del cual el Juez del concurso dispuso la continuidad de la empresa. Sostuvieron que continuaron prestando sus servicios luego de decretada la quiebra hasta que, el 7/9/2010, le fueron negadas las tareas y explicaron que en atención al proceso concursal y los plazos a los que aluden respecto de dicho trámite, el 19/11/2012 reclamaron de manera fehaciente el pago de sus indemnizaciones a la codemandada B. SA, a la que atribuyen la responsabilidad de la ruptura conforme el incumplimiento de la cláusula 3.6 cuarto párrafo del contrato de arrendamiento. Sostuvieron que B.S., no se expidió, a su respecto, dentro del plazo previsto en el cláusula mencionada y que, con fecha 20/12/2010, el Juez de la quiebra dispuso la extinción de sus vínculos laborales lo cual fue confirmado por la Sala D de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Comercial a través del pronunciamiento del 16/12/2012. En tal sentido manifiestan que, ante dicha situación y la falta de respuesta a sus reclamos, inician la presente acción contra Compañía de Valores Sudamericana S.A.

    (ex C. Calcográfica S.A.), contra B.S. y contra Sociedad del Estado Casa de Moneda en procura del pago de los rubros indemnizatorios y sancionatorios que precisan en la liquidación efectuada en la demanda (ver fs. 4/21).

    A fs. 55/74 la firma B.S. se presentó a contestar la acción. Formuló una negativa de los hechos descriptos en la demanda y opuso excepción de falta de legitimación pasiva. Sostuvo, en síntesis, que no fue empleadora de las accionantes y que no es continuadora de la explotación de la fallida. Opuso excepción de prescripción. Sostuvo, en síntesis, que no incumplió con ninguna de las cláusulas del contrato de arrendamiento y que, de conformidad con lo normado por los arts. 197 y 199 de la Ley de Concursos y Q., el adquirente del establecimiento no es sucesor del fallido y la cesación de la relación laboral se produce con la quiebra. Reconoce el acuerdo de arrendamiento y el compromiso del mantenimiento de las fuentes de trabajo del personal, pero apunta que las accionantes eran personal jerárquico de la fallida y que, a través de la presentación efectuada con fecha 6/9/2010 ante el Juez de la Quiebra, cumplió

    con la cláusula 3.6 del contrato de arrendamiento y ejerció la facultad prevista en el art.

    197 de la LCQ, por lo que las actoras quedaron desafectas definitivamente de la explotación. Afirmó que el contrato de trabajo habido entre las actoras y C. Calcográfica S.A. se extinguió por la quiebra de ésta empresa, tal como fue dispuesto a través de la sentencia de fecha 20/12/2010 en el sentido de que los contratos de trabajo de quienes, como las actoras, no continuaron bajo sus órdenes quedaron resueltos con el decreto de quiebra.

    A fs. 90/94 y vta., se presentó a contestar la acción la coaccionada Compañía de Valores Sudamericana S.A. (ex C. Calcográfica S.A.) a través del síndico interviniente. Sostuvo que el 15/7/2010 fue declarada la quiebra de C.C.S. y que al día siguiente se dispuso la continuidad provisoria de la Fecha de firma: 12/06/2019 explotación a cargo de la sindicatura. Aseveró

  2. en sistema: 13/06/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA que el 27/8/2010 se materializó la firma de Firmado por: M.E.P., SECRETARIA INTERINA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #19899430#236863626#20190613112730747 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II un contrato de arrendamiento con la codemandada B.S. quien asumió la obligación de mantener las fuente de trabajo de los empleados de la fallida, salvo que se trate de personal jerárquico o de dirección respecto del cual se reservada el derecho de analizar su continuidad contractual. Agregó que se delegó en la arrendataria la facultad del art. 197 de la Ley 24.552 y quedaba a cargo de esta el pago de las indemnizaciones debidas.

    A fs. 135/147 se presentó a contestar la acción la codemandada Sociedad del Estado Casa de la Moneda. Opuso excepción de prescripción y de falta de legitimación pasiva. Negó todo vínculo con las accionantes, dijo que no es continuadora de la codemandada Compañía de Valores Sudamericana S.A. y, por las razones que expuso, solicitó el rechazo de la acción.

    En atención a los términos de la controversia traída a conocimiento de esta A.zada, cabe precisar que ya he tenido oportunidad de expedirme acerca de la cuestión reseñada al adherir al voto del Dr. M.Á.M., en autos “Casas, L.J. C/ Compañía de Valores Sudamericana S.A. (Ex C. Calcográfica S.A.) S/Despido (Sent. D.. nº 104.997 de fecha 26/11/2015 del registro de esta Sala), en el cual, luego de dejar sentado que no es materia de controversia que la quiebra de C.C.S. fue decretada el 15/7/10, se sostuvo lo siguiente:

    “El art. 196 de la ley 24.522 establece que “La quiebra no produce la disolución del contrato de trabajo, sino su suspensión de pleno derecho por el término de SESENTA (60) días corridos. Vencido ese plazo sin que se hubiera decidido la continuación de la empresa, el contrato queda disuelto a la fecha de declaración en quiebra…”. En esta inteligencia, claro resulta entonces que el contrato de trabajo habido entre el actor y C. se disolvió el 15/7/10, toda vez que esa fue la fecha de la declaración de quiebra y, si bien medió continuación de la empresa merced del arrendamiento efectuado a B., para el accionante el contrato de trabajo con la fallida se extinguió ipso iure con el acto de quiebra dado que no fue incluido en la lista del personal elegido por dicha empresa –por delegación de la sindicatura- para desempeñarse en la nueva etapa.”

    Agregó el Dr. Maza: “Como bien lo explicita Liliana T.

    Negre de A., esa es la tercera hipótesis de cese por quiebra (Extinción de los contratos laborales por quiebra, Revista de Derecho laboral, 200-1,págs. 311 y stes y en especial pág 334) … “No se me escapa que el Sr. Juez de la quiebra, según enseguida me referiré, sostuvo que en el caso no medió continuación de la empresa pero, de ser así, el resultado no cambiaría pues, en esa hipótesis, también habría que considerar que, vencido el plazo de 60 días, el contrato del accionante se extinguió a la fecha del auto falencial …Cabe resaltar en tal sentido que la cláusula 3.6 del instrumento mediante el cual se otorgó el arrendamiento del establecimiento a B. (fs. 435xx/xxv) indica que “A los fines de salvaguardar la fuente de trabajo, evitar conflictos sociales y/o gremiales y afianzar la paz social, el ARRENDATARIO [B.S.] asume la obligación de mantener Fecha de firma: 12/06/2019 A.ta en sistema: 13/06/2019 las fuentes de trabajo Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA de todos los empleados de la fallida, salvo que se trate de personal Firmado por: M.E.P., SECRETARIA INTERINA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #19899430#236863626#20190613112730747 jerárquico y/o de dirección. Respecto de dichos empleados (…) el ARRENDATARIO se reserva el derecho de analizar su continuación contractual laboral dentro del plazo que establece la ley concursal. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto precedentemente, dentro del plazo de diez (10) días corridos contados desde la firma...

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