Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 6 de Noviembre de 2018, expediente FMZ 036269/2014/CA001

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.A.R.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 36269/2014/CA1, caratulados: “C.L.M. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal N° 2 de Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 40, contra la resolución de fs. 37/39 vta., cuya parte dispositiva El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe confirmarse la sentencia de fs. 37/39 vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, señores: Doctor A.R.P., D.J.I.P.C. y D.M.A.P..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de A.R.P., dijo:

1- Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron iniciados en El Juzgado Federal Nº2 de Mendoza, dictando el a-quo sentencia en fecha 18/08/2016 (ver fs.37).

Que contra la resolución transcripta al inicio de este acuerdo, interpone recurso de apelación a fs. 63, la representante de ANSES.

2- La representante de la ANSES expresó agravios a fs. 47/50, oportunidad en la que se queja por cuanto la Sra. juez ‘a-quo’ dispuso que al momento de efectuar el recalculo del haber inicial se deberá proceder al ajuste de las remuneraciones tenidas en mira para el otorgamiento del beneficio, con arreglo al índice que señala la Resolución 140/95, sin la limitación temporal referida en la norma.

Fecha de firma: 06/11/2018 Alta en sistema: 09/11/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #24381762#219368646#20181019105055119 Refiere que el Poder Ejecutivo y el Poder legislativo establecieron la aplicación del RIPTE para actualizar las remuneraciones, en el marco del Programa de Reparación Histórica, al que califica de general, objetivo en contrapunto con el ISBIC.

Concluye diciendo que los principios de proporcionalidad, sustitutividad y movilidad de nuestro derecho previsional se hallan razonablemente limitados por el de solidaridad, y es la solidaridad un argumento más que justifica la aplicación del índice RIPTE para la actualización de las remuneraciones, puesto que considera que en un sistema de reparto no es posible el pago de prestaciones que superen los ingresos del propio sistema.

Por último, indica que la sentencia cuestionada, ordenó ajustar el haber inicial y la correspondiente movilidad de la actora, omitiendo las limitaciones consignadas de acuerdo a la doctrina del precedente “Villanustre” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Citó jurisprudencia que estimó aplicable al caso e hizo expresa reserva del caso federal.

  1. -Corrido el traslado de rigor, la representante de la actora contesta los agravios a fs. 171/174, con argumentos que se tienen por reproducidos en honor a la brevedad.

  2. - Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

    De las constancias de autos surge que el Sr. C. accedió al beneficio de jubilación ordinaria (PBU-PC-PAP) al amparo de la ley 24.241, fijándose como fecha en que adquiere el beneficio a partir del 03/06/2009 conf. Surge del del E.. Adm.-acompañado en copia- Nº 024-20-06907476-7-004-1.

    Luego, en fecha 28/10/2014, solicita reajuste de haberes y movilidad, solicitud que fue rechazada mediante Res. RCUA 00003/15, de fecha 06/01/2015, obrante a fs. 14/18 del expte. Adm. –acompañado en copia- Nº 024-20-

    06907476-7-357-1).

    Fecha de firma: 06/11/2018 Alta en sistema: 09/11/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #24381762#219368646#20181019105055119 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Es contra esta última resolución que interpone demanda en primera instancia, obteniendo una sentencia que hace lugar a sus pretensiones.

  3. - Ahora bien, ingresando a las cuestiones propuestas por el recurrente y luego del correspondiente análisis, corresponde pasar a abordar cada uno de los planteos:

    1. Respecto a los aportes en relación de dependencia y En relación al agravio esgrimido por la quejosa referente a que la Sra. Juez “a-quo”

      aplicó la determinación del haber inicial de la Prestación Compensatoria (PC) y de la Prestación Adicional por Permanencia (PAP), sin la limitación temporal establecida en la Resolución 140/95 (base Marzo de 1991) de ANSES, debe desestimarse, toda vez que lo resuelto por la Juez a-quo, se condice con la doctrina sentada por la CSJN en la causa “E.A. c/ ANSES s/ Reajustes Varios (fallos 332:1914) en donde se ordenó la aplicación del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción sin la limitación temporal mencionada.

      Por ello, estimo que corresponde ratificar la actualización de las remuneraciones tenidas en mira para la estimación de la PBU; PC y PAP, desde la fecha en que se produjo la adquisición del beneficio previsional acaecido el día 18 de noviembre de 2002 y hasta los 120 meses anteriores al cese de la actividad, conforme al empleo del...

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