Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 17 de Mayo de 2019, expediente CNT 059025/2012/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.: 80315

EXPEDIENTE NRO.: 59025/2012

AUTOS: C.V.N. c/ GARCIA MARCO NICOLAS Y OTROS

s/DESPIDO

Buenos Aires, 17 de mayo de 2019

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud de los recursos deducidos por la parte actora y el codemandado, M.N.G., obrantes a fs. 315vta./318 y fs. 320/323, dirigidos a cuestionar la resolución de la Sra. Juez a quo que, luego de determinar “…el carácter preventivo de las medidas de ejecución decretadas en la causa”, le requirió a las partes el cumplimiento de determinadas medidas (ver fs. 309/310 y fs. 311/312).

En atención a la naturaleza de la cuestión planteada, a fs. 331, se requirió la opinión de la Fiscalía General ante esta Cámara, que se expidió

mediante el Dictamen Nro. 90.794 del 15/05/2109, obrante a fs. 332/vta., cuyos términos,

en líneas generales, se comparten.

En efecto, sin perjuicio de que, en el sub lite, no se advierte prima facie configurada algunas de las excepciones previstas en el art. 109 de la L.O. que habiliten la apertura de la instancia, lo cierto y concreto es que, aun en la hipótesis de que se soslayara esta objeción formal, los planteos recursivos deben ser desestimados.

Ello es así, por cuanto, tal como se señala en el dictamen fiscal que antecede, la decisión adoptada por la Sra. Juez de grado a fs. 311/312

no dirimió la cuestión de fondo –v.gr.: la embargabilidad o inembargabilidad de los fondos (arg. art. 744 del CCyCN)– sino, simplemente, puso en cabeza del embargante y el embargado la acreditación de determinados extremos fácticos, todo lo cual la llevó en el iter “…a determinar el carácter preventivo de las medidas de ejecución…”.

Desde esta perspectiva, conforme lo tiene dicho esta S. en casos similares al presente, tal decisión se encuentra dentro de la órbita de la específica incumbencia de la Sra. Magistrada como directora del proceso, quien, con fundamento en la normativa aplicable, tiene la potestad de ordenar todas las medidas adecuadas (arg. arts. 34 inc. 5º y concs. del CPCCN y, asimismo, del registro de esta S.,

SI Nro. 77.135 del 30/08/2018, “M.R. y otro c/ Servicios Cafa SRL s/

Fecha de firma: 17/05/2019 Despido”), en principio, ajenas a esta instancia revisora.

Alta en sistema: 21/05/2019

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

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