Sentencia nº AyS 1998 VI, 183 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Noviembre de 1998, expediente L 67399

PonenteJuez SALAS (SD)
PresidenteSalas-de Lázzari-Laborde-San Martín-Pisano
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., de L., L., S.M., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 67.399, "Ciardullo, A. contra Agremiación Médica Platense. Despido, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 4 de La Plata hizo lugar parcialmente a la demanda promovida; con costas a la parte demandada.

La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal de grado hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por A.C. y condenó a la Agremiación Médica Platense a abonar la suma que se especifica en el fallo en concepto de indemnizaciones provenientes del despido incausado, haberes de integración, vacaciones y sueldo anual complementario.

    Rechazó en cambio el reclamo indemnizatorio por daño moral por el despido dispuesto por el empleador y estableció que el actor no estaba amparado por ningún convenio colectivo de trabajo siendo aplicable al caso el 160/75.

  2. La parte actora denuncia en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la presencia de absurdo y violación de los arts. 1066, 1067, 1071 y 1078 del Código Civil y 245 de la ley de Contrato de Trabajo según la redacción dada por el art. 153 de la ley 24.013.

  3. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

    1. El tribunal de origen, entre otras consideraciones, estableció que la indemnización del art. 245 de la ley de Contrato de Trabajo es comprensiva de todos los daños derivados del despido sin causa, que se presumen iure et de iure, como así también, que no se ha probado daño moral alguno, ni perjuicios que no sean los que supone la ley y que se producen por el hecho mismo de la cesantía, por lo que rechazó la indemnización reclamada en referencia al daño aludido (sent. fs. 140 vta.).

      Desde mi punto de vista, en el caso de autos, debe mantenerse la decisión adoptada por el tribunal de grado.

      Ello es así, habida cuenta que...

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