Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 10 de Agosto de 2010, expediente 807/05

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010

Poder Judicial de la Nación Juz. 10 S.. 20

°

Causa N° 807/05 “CIANCIULLI SANTIAGO c/ ALAS ARGENTINAS SRL s/

daños y perjuicios”

En Buenos Aires, a los 10 días del mes de agosto del año dos mil diez, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “CIANCIULLI

SANTIAGO c/ ALAS ARGENTINAS SRL s/ daños y perjuicios”, y de acuerdo al orden de sorteo la Dra. M. dijo:

  1. S.C. promovió la demanda de autos para obtener el resarcimiento de los daños derivados del accidente que sufrió el 16.3.02 al precipitarse a tierra el avión en el que realizaba un vuelo en calidad de alumno piloto, conjuntamente con su instructor.

    En el escrito inaugural de fs. 49/56, atribuyó la responsabilidad del evento a la escuela de instrucción de vuelo Alas Argentinas S.R.L., afirmando que se había producido por los desperfectos mecánicos derivados de la falta de mantenimiento de la aeronave.

    En dicha presentación hizo extensiva la acción a la aseguradora de la máquina siniestrada, precisando que correspondía su citación en tanto había sido llamada a la mediación por la demandada.

    A fs. 73 y vta., la escuela emplazada interpuso -como excepción de previo y especial pronunciamiento- la defensa de prescripción de la acción contemplada en el artículo 228, inciso 1°, del Código Aeronáutico.

    Fojas más adelante y luego de efectuar las negativas de rigor, resistió la acción entablada alegando que había asumido los riesgos de la actividad de instrucción de vuelo con los alcances del seguro contratado por ella y con las limitaciones contempladas en los artículos 163 y 164 del citado cuerpo legal (conf. presentación de fs. 336/45).

    Aparte de afirmar que el vuelo había tenido lugar en una aeronave habilitada, que estaba en perfectas condiciones de funcionamiento y con la inspección técnica vigente, sostuvo en su defensa que el accidente ocurrió por la culpa y/o impericia de los tripulantes.

    Asimismo, citó en garantía a la aseguradora (conf. fs. 342, cap. VII) y,

    en carácter de tercero, al instructor de vuelo M.D.P., al propio tiempo que negó que éste fuera dependiente suyo (conf. fs. 342, cap. VIII).

    Por su parte, La Mercantil Andina S.A. interpuso la defensa de prescripción con fundamento en el artículo 228, inc. 1°, del Código Aeronáutico y en el artículo 58 de la ley de Seguros. Dedujo también la excepción de falta de legitimación pasiva dado que, según así lo expresó, no había emitido un contrato de seguro que ampare los riesgos de la responsabilidad civil de la demandada.

    Subsidiariamente, sostuvo la irresponsabilidad de su asegurado y del instructor de vuelo, por cuanto, en su opinión, el evento se debió a un fenómeno meteorológico. Opuso, además, los topes indemnizatorios contemplados en el Código Aeronáutico y en la póliza de accidentes personales (conf. fs. 186/200 vta.).

    Por su parte, el instructor de vuelo contestó la citación a fs. 417/21, en donde hizo hincapié en la existencia de fallas técnicas en la aeronave derivadas del mantenimiento deficiente.

  2. En el pronunciamiento que corre a fs. 1066/74, el señor Magistrado de la anterior instancia desestimó la excepción de prescripción articulada por la demandada y la compañía de seguros con base en lo establecido en el artículo 228, inc. 1° del C..

    Aeronáutico.

    Para decidir de esta manera, consideró que correspondía aplicar el artículo 846 del Código de Comercio, cuyo plazo decenal no había transcurrido al tiempo de la presentación de la demanda. En cambio, juzgó admisible la prescripción opuesta por la aseguradora con fundamento en la ley de seguros.

    En cuanto al fondo del asunto, para tener por comprobado que existieron fallas mecánicas por el inadecuado mantenimiento de la aeronave, el Dr. T. se atuvo a las conclusiones expuestas por la Junta de Investigaciones de Accidentes Aéreos de la Aviación Civil. Y sobre la base de considerar inobjetables las explicaciones técnicas dadas por el instructor de vuelo, las que –en su opinión- no habían sido contrarrestadas con lo dictaminado por el perito interviniente en la causa, responsabilizó únicamente al explotador por el accidente ocurrido.

    Consiguientemente, condenó a éste a reparar la incapacidad sobreviviente sufrida por el actor con más la pérdida de la chance de ser piloto civil, los gastos médicos y de farmacia y el daño moral. Desestimó, por otro lado, el reclamo de resarcimiento de los daños psicológico y estético.

    Finalmente, el colega de la anterior instancia aclaró que no se pronunciaba sobre la citación en garantía de la aseguradora que había solicitado la demandada en su responde, en tanto la intervención en autos de dicha empresa se había cumplido a instancias de la actora (conf. fs. 435/36).

  3. El pronunciamiento que he reseñado sucintamente provocó el recurso de S.C. a fs. 1077, quien lo mantuvo en esta instancia en la presentación de fs.

    1093/96, la que mereció las réplicas de Alas Argentinas S.R.L. (conf. fs. 1107/1110) y de la aseguradora (conf. fs. 1111/15).

    Por su parte, la demandada se alzó contra la sentencia a fs. 1084,

    fundando su apelación en el libelo de fs. 1097/1104, el cual fue contestado a fs. 1116/19 por su adversaria y a fs. 1111/15 por la compañía de seguros.

  4. Aparte de señalar que el J. no está obligado a seguir todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa sino sólo las conducentes para resolver el conflicto (conf. C.S.F. 258:304; 262:222;

    272:225; 278:271 y 291:390, entre otros más), cabe apuntar que, como premisa fáctica no controvertida en los presentes autos, ha quedado establecido que el día 16.3.02 se produjo el accidente aéreo que dio lugar al reclamo “sub lite”.

    Resumiendo las expresiones de agravios en sus conceptos y elementos sustanciales, he de mencionar que la actora cuestiona los montos indemnizatorios establecidos en su favor y la admisión de la prescripción de la acción articulada por la compañía de seguros con base en lo establecido en el artículo 58 de la ley 17.418. También se queja de que el Dr.

    1. no se haya pronunciado sobre la citación en garantía de la Mercantil Andina S.A.,

    habida cuenta de que, precisamente, había comparecido al pleito en tal carácter.

    Por su parte, la emplazada controvierte que se hubiera desestimado la prescripción del artículo 228 del Código Aeronáutico interpuesta por ella y que, en cambio, se haya prosperado la prescripción de la acción opuesta por la aseguradora. Al propio tiempo,

    protesta por que el juez le atribuyó la responsabilidad del siniestro que motivó el “sub examine”.

  5. Esto sentado, analizaré a continuación los agravios de Alas Argentinas S.R.L. por cuanto su índole y naturaleza imponen el examen prioritario, sin perjuicio, claro está, de estudiarlos conjuntamente con las quejas de la actora cuando guarden vinculación con ellas.

    Antes de adentrarme en el examen de las críticas expuestas respecto de la viabilidad de la prescripción de la acción incoada en el sub lite, me interesa remarcar que este instituto es un medio de liberación del deudor, aún cuando lo que se extingue no es la deuda sino la acción ya que la obligación se convierte en meramente natural (conf. art. 515,

    inciso 2°, del Código Civil; J.J.L., Tratado de derecho civil -Parte General-; ed. 1980,

    tomo II, número 2099, ps. 671 y ss.).

    Completo estas breves anotaciones destacando que, frente a la existencia de plazos extintivos especiales según el tipo de acción de que se trate, sin perjuicio de aquéllos de índole genérica (conf. J.J.L., op. cit. pág. 676), se debe indagar la naturaleza del vínculo obligacional para establecer cuál es la acción concreta y, de ese modo, determinar el plazo prescriptivo aplicable (conf. esta S., causa 54.095/95 del 27.3.08).

    Sentado lo anterior y ya en el camino hacia la resolución del conflicto traído a esta instancia revisora, es dable mencionar que el Código de Comercio rigió el contrato de transporte desde su sanción, hasta que la ley de la Navegación 20094 reguló el Poder Judicial de la Nación transporte marítimo y el Código Aeronáutico se ocupó de legislar el transporte por aire y las otras actividades aeronáuticas (ley 17.285, luego modificado por ley 22.390).

    Ahora bien, este último cuerpo legal no prevé un sistema de prescripción general liberatoria ordinaria de 10 años como sí lo hacen los Códigos de Comercio y Civil (conf. arts. 846 y 4023, respectivamente).

    O., en efecto, que en los artículos 227 a 230, el Código referido contempla una serie de prescripciones especiales con plazos abreviados para las acciones de cobro de multas e infracciones, las derivadas de la búsqueda asistencia y salvamento, por daños a pasajeros, equipajes o mercaderías, a terceros en la superficie o causados por el abordaje aéreo y para los restantes reclamos derivados del contrato de transporte aéreo (inciso 4° agregado por la ley 22.390).

    Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 de dicho cuerpo legal,

    corresponde remitirse entonces al derecho común a falta de normas que regulen la prescripción aplicable a las acciones que se vinculan con otras relaciones jurídicas cuya prescripción el Código Aeronáutico no regula especialmente, tales como la locación de aeronaves, los créditos por derechos de utilización de aeródromos, servicios accesorios o complementarios a la aeronavegación, gastos de mantenimiento de aeronaves por el locador, las acciones derivadas del trabajo aéreo, etc.(conf. C.M.V., La prescripción aeronáutica, L.L. 2006-F, p. 218).

    En este sentido se ha pronunciado la Corte Suprema (conf. Fallos 314:1042 y voto del Dr. B. in re “R.S., M.J. v.C. delS.S.A. y otros” del 16.4.98, Lexis Nº 1/5928, con nota de de J.B.A., J.A. 1998-IV, p.

    USO OFICIAL

    211) y esta Cámara (conf. esta S. en una anterior integración, causa “Pluna v. Gobierno Nacional” del 27.8.81, L.L.1983-D, p. 436; S.I., causas 22589/96 del 10.8.00 y “Aerolíneas Argentinas v. Línea Aérea Nacional Chile...

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