Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 13 de Mayo de 2016, expediente CNT 005565/2013/CA001 - CA002

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 5565/2013 - CIAMPO JUAN JOSE c/ SISTEMAS TEMPORARIOS SA Y OTRO s/DESPIDO Buenos Aires, 13 de mayo de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren la parte actora y la codemandadas Compañía General de Fósforos Sud Americana S.A. según los escritos fs.

343/345, fs. 346/355, respectivamente, que merecieron réplica a fs. 358/359, fs. 361/362 y fs. 367/369, en ese orden. A fs. 406 vta. punto III la codemandada Sistemas Temporarios S.A. recurre la resolución de fs. 402/402.

II- Por razones de método, me avocaré en primer término al tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la codemandada Sistemas Temporarios S.A.

a fs. 406 vta. punto III (que fuera concedido a fs. 408)

contra la resolución de fs. 401/402, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación contra la sentencia definitiva interpuesto por dicha codemandada (ver fs.

377/385 y fs. 386/400). Adelanto que el planteo no ha de tener favorable recepción en esta alzada.

Ello es así por cuanto, los agravios vertidos no constituyen una crítica concreta y razonada del fundamento que dio sustento a la conclusión dada en la resolución cuestionada en punto a que la presentación del escrito de apelación en cuestión fue efectuada en un juzgado distinto de aquel en el que tramita el expediente, y recién llegó al Juzgado correspondiente vencido el plazo de 6 días previsto en el artículo 116 de la L.O.

Al respecto, comparto el criterio expuesto por la magistrada de grado anterior en lo atinente a que los escritos judiciales deben ser presentados en el juzgado correspondiente, dentro de los plazos establecidos por la norma y, por tanto, resulta ineficaz la fecha de presentación de un escrito judicial en un juzgado Fecha de firma: 13/05/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20682327#153326630#20160513172036879 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX distinto a aquél en el que tramita la causa, debiendo estarse, en lo que hace a la temporaneidad de la pieza respectiva, al momento de su recepción por el juzgado que entiende en la causa (vale decir, a la fecha del cargo impuesto por el Juzgado donde tal causa tramita).

Es así que -a mi entender, y en consonancia con lo decidido en la anterior instancia- si bien el escrito de apelación presentado ante el Juzgado Nº 77 del fuero por la codemandada Sistemas Temporarios S.A.

fue interpuesto en legal término, lo cierto es que dicha presentación no tuvo efecto jurídico alguno hasta que el escrito en cuestión fue recepcionado en el Juzgado correspondiente, esto es en el Juzgado Nº 73 en el que tramitan los presentes actuados, extremo que se configuró el día 05/05/2015 (ver recibido de fs. 400 vta.), por lo que el recurso de apelación en cuestión resultó extemporáneo, tal como acertadamente resolvió la Sra. juez “a quo”.

En tal sentido, cabe señalar que esta S. tiene dicho que carece de eficacia la presentación realizada en un Tribunal donde no tramita el expediente, debiendo la parte cargar con las consecuencias de su propia torpeza (ver, entre otras, S.D. Nº 10.121, recaída en autos “G., Carolina Soledad c/Lital Phone Argentina s/Despido”, de fecha 04/02/2008, del registro de esta S. IX).

Tal criterio resulta concordante con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual es ineficaz y carente de eficacia la fecha de presentación de un escrito en un Juzgado distinto de aquel en el que tramita la causa y, por tanto, debe tomarse en cuenta, como fecha de presentación del mismo, a los fines del cómputo del plazo correspondiente, la fecha de su recepción por el Juzgado interviniente, es decir, la fecha del cargo impuesto por el Juzgado donde tal causa tramita (cfr. C.S.J.N. “in re” “Sindicato de Trabajadores Siderúrgicos Argentinos c/ Ministerio del Trabajo”, Fallos: 291:249, entre otros).

Fecha de firma: 13/05/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20682327#153326630#20160513172036879 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX A todo evento, señalo que si bien no soslayo que en alguna oportunidad la jurisprudencia ha entendido que si bien es ineficaz la presentación del escrito judicial en una sede distinta de aquella en la cual tramita el expediente, ello es así en la medida en que no exista una causa justificada que pueda haber inducido a error, extremo que no se advierte en el caso. Las dogmáticas manifestaciones que esgrime la apelante en su escrito recursivo resultan insuficientes para tener por configurado el “error excusable” que invoca en aval de su postura, y justificar en el caso la presentación del escrito en cuestión en una dependencia distinta a aquélla en la tramita la causa o en aquélla que se encuentran expresamente habilitada para su recepción (mesa receptora de escritos).

En virtud de todo lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de apelación en subsidio deducido por la codemandada Sistemas Temporarios S.A. a fs. 406 vta. punto III y confirmar la resolución de fs. 401/402.

III- Sentado ello, en cuanto a la queja interpuesta por la codemandada Compañía General de Fósforos Sud Americana S.A. en lo que respecta al fondo del asunto, adelanto que tampoco ha de tener favorable recepción en esta alzada.

Lo digo, porque la Sra. Juez “a quo” admitió

la pretensión dirigida contra la mencionada codemandada, con fundamento expreso en el artículo 29 de la L.C.T. y en la inteligencia de que, de los términos en que se trabó la litis y el contenido de la prueba producida, surgiría demostrado que la titular de la relación laboral habida con el actor fue dicha codemandada, por ser quien tenía a su cargo la organización de los medios personales e inmateriales y quien se apropiaba del valor uso y se beneficiaba con la prestación de servicios de aquél (cfr. arts. 5 y 26 de la L.C.T.), como así también que las tareas de repositor que prestaba el Sr. C., no le resultaron ajenas sino que eran necesarias y aún habituales para aquélla, vale decir, que éste fue destinado a cubrir una necesidad normal y ordinaria del Fecha de firma: 13/05/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO...

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