Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Mayo de 2011, expediente 40.390/2009

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011

40.390/2009

TS07D43618

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 43618

CAUSA Nº: 40.390/09 - SALA VII – JUZGADO Nº:22

En la ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de mayo de 2011, para dictar sentencia en los autos: “CHUST, CARLOS C/

CLINICA PRIVADA BANFIELD S.A. S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La parte actora apela la sentencia de primera instancia que rechazó en lo principal su reclamo tendiente al cobro de las indemnizaciones derivadas por el despido del caso.

    También hay recurso de la perita contadora quien estima exiguos los honorarios que se le han regulado, mientras que la parte actora apela la totalidad de los emolumentos porque los considera elevados (v. fojas 244/245).

  2. Cabe rememorar que el actor fue despedido el 13 de julio de 2009 invocando la demandada como causal de injuria el episodio protagonizado por el Dr. Chust el día viernes 10 de julio de ese año cuando decide abandonar unilateralmente la atención de los pacientes psiquiátricos del nosocomio a pesar de haber sido informado por el Dr. M.S. que el P.A.M.

  3. no había remitido ninguna circular para decidir la suspensión del servicio con motivo de la pandemia de Gripe “A” que se suscitó por aquella época. Así, entre otras cosas puede leerse de la comunicación rescisoria “….Usted decidió no atenderlos y retirarse porque dijo que estaba “enojado”, violando sus deberes y obligaciones y contrariando las órdenes del empleador se retiró de la Clínica en horario de trabajo, abandonando su labor profesional y a los pacientes que estaban para ser atendidos. Atento su accionar-

    Abandono de Servicios profesionales-Salud Mental-La gravedad de los hechos descriptos, El objeto de su prestación y calificación profesional (Atención de pacientes psiquiátricos)…el abandono de sus obligaciones contractuales respecto de la atención de los pacientes mencionados, el no haber aceptado las explicaciones que le fueron dadas en debida forma respecto al asueto sanitario que se había anunciado y que involucraba a la “Administración Pública”

    y que en Bánfield no se había recibido circular alguna de P.A.M.I….para suspender servicios externos, admisiones, ha incurrido en una violación de sus deberes y obligaciones profesionales no habiendo procedido con diligencia y buena fé…su conducta violó los arts. 62, 63, 64, 65 de la L.C.T. Las facultades de organización y de dirección que la Ley le otorga al empleador deben ser respetadas, y máxime teniendo en cuenta las prestaciones médicas que brinda esta institución a pacientes,

    obras sociales, en el campo de la salud mental. Atento la gravedad de los hechos, La Pérdida de confianza, y estando en juego la salud mental de nuestros pacientes, la continuidad del vínculo laboral resulta imposible, por lo que se procede notificarle la rescisión del mismo con causa, y por su exclusiva culpa…” (v.

    teleg. a fs. 24/25, el subrayado me pertenece).

    Frente a ello el recurrente se agravia diciendo que la Sra. Juez “a-quo” habría interpretado de manera arbitraria la carta documento donde la demandada expresó la causal de injuria para despedir al actor, ya que en su opinión en la litis se debatiría la figura del art. 244 L.C.T., esto es abandono de tareas, por lo cual, con esta base aduce que en el fallo no se indicarían sobre qué elementos se consideró legítimo el despido 40.390/2009

    dispuesto por la patronal. Agrega que la discusión que tuvo Chust con S. sería una circunstancia anexa en tanto R. ste último a la hora de prestar su testimonio habría aseverado no saber porqué el día de los hechos el actor se retiró de su trabajo, con lo cual, insiste en que estaría claro que C. se retiró para no empeorar su salud y que el mismo no pondría en juego su trabajo con retirarse unas horas antes del servicio.

    Discrepa por la ponderación que se hizo del certificado expedido por el Dr. Tofé como así también por la ponderación de la testifical que brindó; y que la conducta del actor no sería reprochable cuando en su entender estaría demostrado que se retiró

    sin que hubiera dejado a ningún paciente sin asistencia, afirma que estaba enfermo y que se reintegró a su labor el lunes siguiente a los hechos ocurridos ese viernes 10/07/09. Invoca entre otras cosas lo previsto en el art. 9 L.C.T. e insiste en su tesitura de que la accionada debió haberlo intimado a retomar tareas y no proceder directamente a su despido (v. fojas 233/244).

    Pues bien, un detenido examen de las constancias probatorias de la presente litis me forma convicción de que no hay motivo para alterar lo ya decidido por la Sra. Juez “a-quo”.

    En efecto, en primer lugar, destaco, tal como señalé con el correspondiente subrayado en párrafo precedente, que la accionada para disponer el distracto puntualizó un hecho objetivo que suscitó “pérdida de confianza” en el trabajador, dada su condición de médico psiquiatra y coordinador de la guardia de consultorios externos de dicha área en la clínica demandada donde se desempeñaba (arts. 242 y 243 L.C.T.).

    Por consecuencia, la especiosa disquisición que efectúa el apelante en punto a que en la litis se habría cristalizado la figura del abandono de tareas previsto en el art. 244 L.C.T., a mi juicio no es así; con lo cual el enfoque del caso se centraría en el análisis de la conducta que asumió el actor de invocar que el día de los sucesos se hallaría con “cuadro gripal”, ello como para justificar su retiro intempestivo del nosocomio, luego de ser anoticiado por el Dr. Sehinkman de que no debía abandonar el servicio por cuanto no había llegado circular alguna del P.A.M.I.

    ordenando la suspensión del mismo por la pandemia de gripe “A” que ocurrió por aquella época (art. 386 del Cód. Procesal, v. teleg. a fs. 25/28).

    Desde la perspectiva de enfoque propiciada, sin duda, resulta curioso que apenas enterado el actor de que en algunos sitios públicos la autoridad administrativa daba la orden de suspender los servicios como modo preventivo de la pandemia gripa “A”, haya detectado sorpresivamente tener “síntomas gripales”; circunstancia que luego...

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